LEGITIMACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS PERSONAS FÍSICAS QUE EN EJERCICIO DE SU CARGO COMPARECEN EN SU CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES, O EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTAS, TIENEN LA CARGA PROCESAL DE PROPORCIONAR SU NOMBRE Y SUS APELLIDOS PARA ACREDITARLA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto de si debía o no tenerse por acreditada la legitimación de las personas físicas servidoras públicas de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) que, en ejercicio de su cargo, actuando por sí, en su carácter de autoridades responsables, o en representación de diversas, interpusieron el recurso de revisión sin proporcionar sus nombres ni apellidos, y sin ser esos datos identificables por algún otro medio, justificando dicha omisión en un acuerdo con efectos generales en el que el titular de esa Unidad clasificó a priori dicha información como reservada, pues mientras uno determinó que eran necesarios para tal efecto, el otro consideró, implícitamente, que esas cuestiones eran irrelevantes cuando el Juzgado de Distrito había reconocido la legitimación de la persona física servidora pública sin que hubiera proporcionado dicha información.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que los servidores públicos que comparecen al juicio de amparo con el carácter de autoridades responsables o en representación de éstas, al presentar los oficios respectivos no sólo deben indicar su cargo e imponer su firma, sino también deben indicar su nombre, por ser éste un dato necesario para su identificación y, por consiguiente, para determinar si cuentan con legitimación para actuar en el procedimiento de que se trate, sin que sea admisible la omisión del nombre con apoyo en algún acuerdo general emitido por la autoridad responsable que, a priori, pretenda clasificar esa información como reservada, invocando razones de seguridad, puesto que ese dato constituye el medio que permite el reconocimiento jurídico de las personas y, en su caso, la clasificación de la información, para efectos de preservar su secrecía, corresponde al órgano jurisdiccional del conocimiento.
Justificación: En nuestro sistema jurídico, la identificación de las personas se lleva a cabo conforme a las bases que prevé el Código Civil Federal, de acuerdo con el cual las personas físicas se reconocen en todos los actos que tienen efectos jurídicos, con la indicación de su nombre y sus apellidos. Por tanto, la actuación de quienes intervienen en un juicio de amparo está sujeta al mismo mecanismo de reconocimiento, ya sea que actúen como particulares o en ejercicio de algún cargo público, para acreditar su calidad de partes. Es por eso que las personas físicas que comparecen con el carácter de servidores públicos, ya sea como autoridades responsables o en representación de éstas, deben señalar no sólo el cargo, sino también su nombre y sus apellidos, para que puedan ser identificadas y, en su caso, pueda reconocerse su legitimación. Una vez establecida la relación procesal en el amparo, la autoridad responsable puede comparecer por sí o a través de sus delegados y de quienes, de acuerdo con la normativa jurídica correspondiente, pueden representarle, y de acuerdo con lo expuesto, es necesario que el servidor público indique su nombre y sus apellidos para ser identificado y, en su caso, que se reconozca su legitimación para participar en el procedimiento, sin que esta carga procesal pueda eludirse atendiendo a acuerdos generales que emitan las autoridades para regular el funcionamiento de los órganos respectivos, en pretendida aplicación de las disposiciones en materia de transparencia y de acceso a la información pública, para clasificar los nombres de los servidores públicos como información reservada. En primer lugar, ha de tenerse en consideración que la legitimación se rige por las disposiciones de la Ley de Amparo y por el ordenamiento supletorio de ésta, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y no es admisible que a través de un acuerdo administrativo puedan modificarse las disposiciones que regulan el funcionamiento de los órganos judiciales en lo concerniente a la forma en que las partes pueden intervenir en el juicio de amparo. Y en segundo término, debe tenerse en cuenta que, con fundamento en lo previsto por los artículos 100, 103, 104 y 113, fracción V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la reserva de datos sensibles debe realizarse por el órgano judicial, caso por caso y aplicando la prueba de daño, de manera que no es a través de un acuerdo general como puede justificarse la omisión de los nombres de los servidores públicos de la Unidad de Inteligencia Financiera al presentar sus promociones dirigidas a los órganos judiciales que sustancien los juicios de amparo, pues corresponden a éstos las atribuciones para decidir si determinada información pública debe mantenerse en reserva y, en su caso, dictar las medidas para preservar temporalmente su secrecía.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025002-2daef48e/legitimacion-de-los-servidores-publicos-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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