PROCEDIMIENTO ESPECIAL LABORAL. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON FACULTADES PARA TRAMITARLO Y/O RESOLVERLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 897 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 1 DE MAYO DE 2019.
Hechos: Dos personas demandaron en la vía especial laboral, sendos juicios de seguridad social en los que reclamaron el reconocimiento de enfermedades y/o padecimientos profesionales y el otorgamiento de una pensión por invalidez, respectivamente. Una vez impugnados los laudos vía amparo directo, un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que si el presidente de la Junta tiene facultades para resolver determinados juicios sin la intervención del auxiliar y no hay norma expresa que lo excluya de la resolución de los demás juicios, puede concluirse que no hay causa para invalidar con nulidad la intervención del presidente en el laudo dictado en un conflicto de seguridad social; mientras que el otro Tribunal Colegiado consideró que si el acta de desahogo de una audiencia pericial no fue firmada por el auxiliar sino por el presidente de la Junta, no obstante que se asentó que quien acordaba y firmaba era el auxiliar, ello implica que el presidente de la Junta carece de facultades para firmar el mencionado acuerdo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje cuenta con facultades para tramitar y/o resolver el procedimiento especial laboral, en términos del artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de mayo de 2019, por lo que no procede anular la actuación respectiva.
Justificación: Acorde con la legislación que nos ocupa, los presidentes de las Juntas cuentan con amplias facultades para emitir diversos tipos de actuaciones y resoluciones de mayor entidad jurídica, a diferencia de sus auxiliares quienes tienen menor rango y dependen jerárquicamente de ellos. Ahora, de conformidad con el aludido artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, para el trámite y la resolución de los procedimientos llevados a cabo en la vía especial, la Junta Laboral se integrará con el auxiliar, salvo en los casos que ahí se prevén en donde necesariamente deberá intervenir su presidente. Con base en lo anterior, se observa que si el presidente de la Junta Federal o su similar de la Junta Especial tiene facultades para tramitar y/o resolver juicios de mayor entidad y complejidad, por mayoría de razón está en aptitud de intervenir en los juicios tramitados en la vía especial, máxime si se toma en cuenta que no hay norma expresa que le excluya de la resolución de los demás juicios, además de los relevantes para los cuales tiene la reserva. En consecuencia, es válido concluir que no hay causa para invalidar la intervención del presidente de la Junta en alguna actuación o en el dictado del laudo respectivo en un juicio tramitado conforme a la vía especial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025100-ac28401e/procedimiento-especial-laboral-el-presidente-de-la-junta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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