AUDIENCIA INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN EN EJECUCIÓN DE LAUDO. NO BASTA QUE LA JUNTA LABORAL HAYA SEÑALADO FECHA PARA SU DESAHOGO PARA CONSIDERAR QUE CESARON LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, PUES AL QUEDAR DEMOSTRADA LA DILACIÓN RECURRIDA ES MENESTER QUE, ADEMÁS DE ORDENAR TAL DESAHOGO, TAMBIÉN SE EMITA LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE EN BREVE TÉRMINO, PUES SÓLO ASÍ, EN ESA FASE DEL JUICIO, PODRÁ CONSIDERARSE QUE DESAPARECIERON EN FORMA TOTAL LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al considerar, uno de ellos, que era procedente sobreseer en el juicio de amparo por haber cesado en sus efectos el acto reclamado consistente en la falta de desahogo de la audiencia incidental de liquidación del laudo, por el hecho de haber informado la responsable que señaló data para la celebración de la diligencia correspondiente, mientras que el otro órgano contendiente procedió al análisis de fondo del asunto y concluyó en el otorgamiento de la protección constitucional para que se respetaran los términos legales y se emitiera la resolución incidental correspondiente.
Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que cuando se reclame la dilación procesal por falta de desahogo de la audiencia incidental de liquidación de laudo, la sola circunstancia de que con posterioridad a la promoción del juicio de amparo indirecto, la autoridad responsable informe que señaló fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental, no conduce a decretar el sobreseimiento en el juicio por cesación de efectos del acto reclamado, sino por el contrario, es necesario analizar el fondo del asunto y de advertirse una abierta dilación o paralización del procedimiento en esta fase, es menester conminar a la responsable no sólo a señalar fecha para el desahogo de la audiencia en breve término, sino que ésta se desahogue y una vez concluida, se emita la resolución interlocutoria correspondiente, tomando en consideración que los artículos 763 y 838 de la Ley Federal del Trabajo establecen que debe resolverse de inmediato, en el caso de la audiencia, una vez concluida ésta.
Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 12/2022 (11a.), de rubro: "DILACIÓN EXCESIVA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UN AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.), EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que: a) la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) no resulta aplicable para analizar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia; b) no es posible establecer un plazo genérico que permita determinar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, porque la Ley Federal del Trabajo establece distintos procedimientos y cada uno, por su especial naturaleza, prevé diversos plazos, los cuales pudieran servir de parámetro para determinar cuándo se está en la referida hipótesis; c) al juzgador corresponde, en cada caso, ponderar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto, tomando en consideración, además de la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta asumida por la autoridad judicial y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada; y d) un plazo razonable en la etapa de ejecución de sentencia pudiera ser aquel que permita el desahogo de dicha fase en un tiempo ligeramente superior al que pudiera desarrollarse en condiciones normales y que fuera de dicho parámetro se puede actualizar una abierta dilación, o bien, la paralización total de la fase correspondiente. En esas directrices, del análisis sistemático de los artículos 762, 763, 837, 838 y 843 de la Ley Federal del Trabajo se obtiene que, al haberse ordenado de manera excepcional la tramitación del incidente de liquidación, la ley es específica al establecer que la resolución incidental debe emitirse de manera inmediata o resolverse de plano, oyendo a las partes, debiendo continuar el procedimiento. Por tanto, dada la brevedad de los términos establecidos en esta fase y la especificidad de la norma en cuanto a su trámite excepcional y resolución inmediata al concluir la audiencia, para considerar que ha cesado la paralización de la tramitación del incidente de liquidación, no basta que la Junta haya señalado fecha para la audiencia incidental, sino que además es menester que emita, en breve término, la resolución incidental correspondiente, pues sólo así, en esa fase del juicio podrá considerarse que desaparecieron en forma total las consecuencias del acto reclamado, con lo cual se restituye a la quejosa en el pleno goce de su derecho humano que consideró violado, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como si se hubiere concedido el amparo y la protección de la Justicia Federal.
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025350-539e4612/audiencia-incidental-de-liquidacion-en-ejecucion-de-laudo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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