SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, APARTADO B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021, ASÍ COMO DE DIVERSAS REGLAS Y ANEXOS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022, QUE SE REFIEREN A LA CONTABILIDAD DE QUIENES DEBEN LLEVAR CONTROLES VOLUMÉTRICOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al resolver recursos de queja, analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a consideraciones contrarias con relación a si procede o no conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, y los Anexos 30, 31 y 32 de ésta, pues uno de ellos razonó que debe otorgarse la medida cautelar en virtud de que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, porque el sistema normativo de contabilidad en materia de controles volumétricos ya resultaba obligatorio con anterioridad, por lo que se puede conceder la medida para que el quejoso continúe observando la regulación previa; mientras que el otro órgano jurisdiccional decidió que no debe concederse la suspensión porque no se satisface el requisito que exige la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es, existe el interés general de que la autoridad hacendaria cuente con la información suficiente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de hidrocarburos o petrolíferos.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada el 27 de diciembre de 2021, y los Anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el 13 de enero de 2022, ya que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
Justificación: Las disposiciones reclamadas son de orden público e interés social porque tienen como finalidad regular la contabilidad que deben llevar aquellas personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, quienes deben contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, es decir, aquellos registros de volumen que se utilizan para conocer la adquisición, existencia y venta de ese tipo de bienes; se trata, entonces, de la normativa que regula el control de las cantidades de hidrocarburos o petrolíferos que se expenden al público en general, que no sólo permiten llevar una contabilidad adecuada, sino que son un mecanismo con el que se combate el mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos. Por ello, no es procedente conceder la medida cautelar porque la sociedad está interesada en que prevalezcan los beneficios que se obtienen con esas disposiciones, que no sólo son aquellos de carácter fiscal, sino también de combate a ese mercado ilícito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025374-db7e1dc9/suspension-provisional-no-procede-respecto-de-los-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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