AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL MINISTERIO PÚBLICO TIENE ESE CARÁCTER CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS U OMISIONES OCURRIDAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios contradictorios al resolver si el Ministerio Público tiene carácter de autoridad para efectos del amparo durante la etapa de investigación complementaria. Uno de ellos determinó que se trata de una parte procesal, pues se encuentra judicializada la investigación, mientras que el otro le atribuyó el carácter de autoridad por estar a cargo de la indagación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el Ministerio Público actúa, durante toda la etapa de investigación, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es, por tanto, una autoridad cuya actuación es susceptible de afectar la esfera jurídica de un particular. Por tanto, sus actos u omisiones ocurridas en esa etapa pueden ser reclamados en el juicio de amparo cuando se estimen vulnerados los derechos fundamentales de la persona imputada o de la víctima.
Justificación: El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Ministerio Público es la única autoridad facultada para la investigación de los hechos ilícitos y la responsabilidad penal de quienes los cometen. De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso penal ocurre en tres etapas: la de investigación, la intermedia y la de juicio oral. Conforme a esa legislación, la naturaleza e intervención del Ministerio Público en el procedimiento penal es distinta según el momento procesal. Inicialmente, se dedica, como autoridad investigadora, a la práctica de diligencias con el fin de esclarecer los hechos constitutivos de delitos, para después –como órgano acusador– ejercer acción penal ante una autoridad judicial. Aunque la etapa de investigación se divide en inicial y complementaria, la cual inicia con el dictado del auto de vinculación a proceso, debe entenderse a la investigación como un continuo en que, en todo momento, el Ministerio Público es responsable de conducir y dirigir la indagatoria. El propio código dispone que la investigación no se suspende, incluso, mientras dure la audiencia inicial, en la que se fija el plazo máximo de duración de la investigación complementaria. De ahí que resulte clara la división de competencias en el proceso penal: el órgano ministerial es el encargado de esclarecer los hechos delictivos y, en su caso, instar la actuación de los tribunales, mientras que la autoridad judicial supervisa o revisa –según sea el caso– la investigación ministerial para asegurar –a priori o a posteriori– que durante ella no se violen derechos humanos; decide sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad de la persona imputada en su comisión, e impone las sanciones correspondientes de acuerdo con el marco legal disponible, con base en los elementos expuestos ante ella de manera oral y conforme a los principios de inmediación y contradicción. Se insiste, para determinar si ese órgano actúa como autoridad o como parte procesal, no basta con observar la etapa del proceso penal, sino que se debe atender la naturaleza del acto atribuido. De esta manera, el Ministerio Público actúa, durante la investigación complementaria, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 21 constitucional. Distinto supuesto cuando el Ministerio Público, como parte, solicita la apertura del juicio abreviado, como estudió esta Sala al resolver la contradicción de tesis 82/2019.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025447-87352986/autoridad-para-efectos-del-juicio-de-amparo-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ABSTENCIONES, OMISIONES O DILACIONES ATRIBUIDAS AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO CONSTITUYEN ACTOS DE (V.2o.P.A.19 P (10a.))
- MINISTERIO PÚBLICO. ASUME EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO, POR LO QUE SUS ACTOS U OMISIONES SON IMPUGNA (I.6o.P.146 P (10a.))
- SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTES Y PROCESALMENTE INDISPENSABLES EN LA SECUENCIA DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, YA SEA INFORMAL O JUDICIALIZADA, A (II.2o.P.51 P (10a.))
- MINISTERIO PÚBLICO. UNA VEZ QUE JUDICIALIZA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SU CALIDAD PROCESAL CAMBIA DE AUTORIDAD (ENTE ACUSADOR) A SUJETO DEL PROCEDIMIENTO CON LA CALIDAD DE PARTE, (I.8o.P.23 P (10a.))
- SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL IGUAL QUE EN EL SISTEMA TRADICIONAL (MIXTO), LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTES Y PROCESALMENTE INDISPENSABLES PARA LA SECUENCIA DE LA ETAPA DE (II.2o.P.32 P (11a.))
- MINISTERIO PUBLICO, AGENTE DE. AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis