REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE DEFINE LOS RUBROS QUE DEBE COMPRENDER, NO ES LIMITATIVO Y, POR TANTO, NO VIOLA DICHO DERECHO FUNDAMENTAL.
Hechos: Una persona fue considerada penalmente responsable del delito de lesiones culposas, por lo que se le condenó al pago de diversas cantidades por concepto de reparación del daño material, indemnización conforme a la Ley Federal del Trabajo, reparación del daño por subrogación a la aseguradora de la víctima y, reparación del daño moral, resolución que fue modificada en apelación. En contra de esa sentencia la víctima del delito promovió amparo directo en el que planteó, entre otros argumentos, la inconstitucionalidad del artículo 42 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, al considerar que limita el derecho a una reparación integral, proporcional, eficiente y justa, pues circunscribe al juzgador a condenar sólo en relación con los conceptos que enlista de manera limitativa. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró infundados los argumentos de inconstitucionalidad del referido artículo y concedió el amparo por diversos motivos. En contra de esta sentencia, la parte quejosa interpuso revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 42 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, no es violatorio del derecho de la víctima a que se le repare el daño de forma integral, pues no limita los rubros que debe incluir ni soslaya dicha reparación.
Justificación: Conforme a la doctrina de esta Suprema Corte en torno al derecho a una reparación integral del daño, se concluye que el hecho de que en el mencionado artículo no se regulen determinados gastos, no lleva a estimarlo inconstitucional, pues el legislador no está obligado a enunciar todos los supuestos posibles, ya que el artículo es enunciativo, máxime que, tratándose de normas que protejan a las víctimas, rige siempre la que otorgue mayor beneficio o les sea más favorable para alcanzar la reparación integral del daño, en aras del principio de máxima protección. Es así, pues el artículo goza de tal amplitud que permite al juzgador que resuelve sobre la reparación del daño que, conforme a cada caso en el libre y prudente ejercicio de su potestad, oriente su criterio con disposiciones complementarias, como pueden ser la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas para la Ciudad de México o los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025527-0d4b4629/reparacion-integral-del-dano-el-articulo-42-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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