INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL ACTOR ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLO EN UN JUICIO CIVIL ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver si el actor en un juicio civil ordinario del orden común, está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia, pues mientras un órgano jurisdiccional argumentó que dicha incidencia solamente puede promoverse por la parte demandada, por tratarse de una excepción dilatoria, y en razón de que existió sometimiento tácito del actor, el otro tribunal señaló que el demandante sí está facultado para su promoción, dado que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por ende, no puede inferirse sumisión tácita de las partes, aunado a que se trata de un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente sin el cual no puede tramitarse un procedimiento válido.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que el actor en un juicio civil ordinario del orden común, sí está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia, al tratarse de competencia improrrogable, respecto de la cual no existe sumisión tácita, aunado a que constituye un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente necesario para iniciar y tramitar un procedimiento válido y dictar una resolución con eficacia jurídica.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende que la competencia por razón de materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa de las partes; de manera que nada impide que el actor en un juicio civil ordinario del orden común, promueva un incidente de incompetencia por materia cuando advierta que no corresponde al Juez que admitió la demanda conocer del asunto, por razón de ese fuero, en virtud de que la competencia por materia constituye un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse un procedimiento válido, o dictarse una sentencia con eficacia jurídica, por lo que en cumplimiento de los derechos de seguridad jurídica, de legalidad y de acceso a la justicia pronta y completa, tutelados por los artículos 16 y 17 constitucionales, es indispensable que el Juez dilucide ese tema durante el procedimiento, cuando se plantea por la parte actora, siempre y cuando no se hubiere resuelto previamente en forma definitiva. De igual manera, porque si de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 168 del Código de Procedimientos Civiles invocado, y en la jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a)), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia por materia debe analizarse, aun de oficio, al dictar el primer proveído, durante el procedimiento o al emitir sentencia, por mayoría de razón debe estimarse que el órgano jurisdiccional está facultado para analizar el planteamiento de incompetencia formulado por el actor en el juicio relativo, bajo la premisa de que se trata de un presupuesto procesal insubsanable, y sin el cual no es factible dictar una resolución válida.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025592-a6bc7191/incidente-de-incompetencia-por-razon-de-la-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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