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Modo: Corpus Pro

AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL NO TIENE ESE CARÁCTER CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, ÚNICAMENTE, EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, PERO NO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL IMPUTADO.

Clave: PC.VI.P. J/2 P (11a.) · Registro digital (IUS): 2025626 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 11a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1701

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones distintas al analizar si el director del Centro de Reinserción Social tiene la calidad de autoridad responsable ejecutora dentro de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como acto reclamado el auto de vinculación a proceso –únicamente–, pero no la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al imputado, ya que mientras para uno de ellos sí es autoridad responsable, para los otros dos la ejecución que pudiera atribuírsele al referido director no deriva del acto reclamado destacado como la vinculación a proceso emitida por un Juez de Control, sino de la medida cautelar de prisión.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que el director del Centro de Reinserción Social no tiene la calidad de autoridad responsable ejecutora dentro de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como acto reclamado, únicamente, el auto de vinculación a proceso, pero no la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al imputado.

Justificación: Cuando en el juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado, únicamente, el auto de vinculación a proceso, pero no la medida cautelar de prisión preventiva fijada al imputado, no es ejecutable por el director del Centro de Reinserción Social, pues atendiendo a las funciones que tiene de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, no ejecuta el auto de vinculación en sí mismo, al no tener efecto restrictivo directo en la libertad de la persona, sino que las consecuencias jurídicas que crea motivan que la persona sea sujeta a una medida cautelar, de modo que la prisión preventiva –oficiosa o justificada– constituye la medida restrictiva de la libertad del justiciable, que deberá ejecutar el director del Centro de Reinserción Social correspondiente, incluso al tenor de la fracción IX del artículo 16 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y en concordancia con el artículo 313, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que literalmente expresa: "... El Juez de Control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional ...", de ahí que el director del Centro de Reinserción Social no tiene el carácter de autoridad responsable ejecutora en el juicio de amparo indirecto en el que se reclame, únicamente, el auto de vinculación a proceso y no la medida cautelar de prisión preventiva, pues el acto reclamado no será ejecutado por éste, al contemplar sólo efectos declarativos en cuanto a la situación jurídica que guardará el vinculado a proceso, pero no materiales en cuanto a su restricción de libertad, lo que implica que no tenga atribuciones para ejecutar el auto de vinculación a proceso.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025626-d7d59dd4/autoridad-responsable-ejecutora-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 31 de mayo de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Arturo Mejía Ponce de León, presidente, Manuel Díaz Infante Márquez y Alejandra Jarquín Carrasco. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2020, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 133/2020 y 69/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 77/2019.

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