OSCURIDAD DE LA DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. TIENE LA NATURALEZA DE EXCEPCIÓN DILATORIA, PROCESAL Y DE ESTUDIO EN LA FASE DE DEPURACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a la naturaleza jurídica de la excepción de oscuridad de la demanda que se opone en los juicios orales mercantiles, así como en relación al momento en que debe ser estudiada por el juzgador; mientras un tribunal consideró que atendiendo a los artículos 1390 Bis 12 y 1390 Bis 34 del Código de Comercio, era dilatoria y analizable en la fase de depuración procesal, el diverso estimó que el estudio sistemático de los preceptos 1325, 1327, 1390 Bis 8 y 1390 Bis 34 del ordenamiento en cita, revelaba que reunía las cualidades de excepción perentoria cuyo estudio debía hacerse en la sentencia definitiva.
Criterio jurídico: La excepción de oscuridad de la demanda, también conocida como defecto legal en el modo de proponerla o inepto libelo es dilatoria, procesal y de estudio en la fase de depuración procesal de la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, en términos de la fracción I del artículo 1390 Bis 32 del Código de Comercio.
Justificación: La excepción de oscuridad de demanda también conocida como defecto legal en el modo de proponerla o inepto libelo, que se actualiza cuando en el escrito inicial se da noticia de hechos en términos confusos, imprecisos o ambiguos que impiden a la contraparte conocer puntualmente y sin lugar a duda cuáles son los motivos o las pretensiones reclamadas (diversa a aquella que se sustenta en la omisión de hechos o datos relevantes para acreditar los elementos de la acción), está prevista implícitamente para los juicios orales mercantiles, en el estudio sistemático de los artículos 1390 Bis 11 y 1327, primer párrafo, del Código de Comercio; y conforme a su "efecto", tiene la naturaleza jurídica de "dilatoria", porque tiene como finalidad destruir la acción provisionalmente sin analizar el fondo del asunto; por su "objeto" es "procesal", al estar relacionada con los presupuestos procesales de admisibilidad, en específico, con el incumplimiento de los requisitos esenciales de forma previstos en el artículo 1390 Bis 11, fracciones III a VII, del Código de Comercio; y finalmente, al no perseguir la emisión de una sentencia absolutoria, sino destruir la acción sólo provisional o temporalmente sin analizar el fondo del asunto, por su "contenido", es de aquellas cuyo estudio debe efectuarse en la "fase de depuración procesal" de la audiencia preliminar de juicio, prevista en la fracción I del artículo 1390 Bis 32 del ordenamiento en cita, a efecto de que en términos del diverso precepto 1390 Bis 12 de la norma en comento, de resultar fundada, el Juez señale en qué consisten los defectos advertidos, y prevenga al actor para que los subsane en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la prevención, apercibido que de no hacerlo, transcurrido ese lapso, el Juez desechará el escrito inicial.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025881-2839f7ee/oscuridad-de-la-demanda-en-el-juicio-oral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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