JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO, DE REQUERIR AL PATRÓN PARA QUE EN LA ETAPA EJECUTIVA DEL JUICIO LABORAL, INSCRIBA Y CONTABILICE EL LAUDO FIRME EN SU PRESUPUESTO DE EGRESOS, AL SER UN ACTO DE NATURALEZA ADJETIVA QUE, POR SÍ SOLO, NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diversas al resolver sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, respecto de la negativa del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, de ordenar en el procedimiento de ejecución de un laudo firme, la inscripción y contabilización de ese fallo en el presupuesto de egresos del patrón para lograr su acatamiento, pues mientras uno de ellos concluyó que es un acto que obstaculiza e impide ese procedimiento, que afecta derechos sustantivos que lo hacen de imposible reparación, haciendo procedente la promoción del juicio de amparo indirecto en su contra, y el otro arribó a la conclusión de que es un acto intraprocesal contra el cual no procede la vía de amparo indirecto, actualizándose el motivo de improcedencia previsto en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del diverso 107 de esa norma legal, interpretado a contrario sensu.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la negativa del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, de ordenar en el procedimiento de ejecución de un laudo firme, su inscripción y contabilización en el presupuesto de egresos del patrón, es un acto intraprocesal que, por sí mismo, no afecta de manera material y directa derechos sustantivos, no es de ejecución irreparable, ni se trata de la última resolución que se dicta en ese procedimiento, por lo que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto en su contra, conforme lo establece la fracción XXIII del numeral 61 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del diverso dispositivo 107 de esa norma legal, interpretada a contrario sensu.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción IV del artículo 107 de la ley reglamentaria de la materia, ha sostenido reiteradamente que, por lo que hace a la expresión "última resolución" dentro de la fase ejecutiva de una sentencia, a que hace referencia el primer párrafo de esa porción normativa, debe entenderse la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de la cosa juzgada; aquella en la que se declara la imposibilidad material o jurídica para acatar lo fallado en definitiva o la que ordena el archivo definitivo del juicio; también ha determinado que, como excepción a esa regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto, excepcionalmente en ese procedimiento, pueden existir actuaciones de naturaleza intraprocesal que, sin ser la última resolución a que alude esa porción normativa, pueden ser consideradas como de ejecución irreparable al lesionar material y directamente derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada; supuestos en los que no se ubica el acto reclamado consistente en la negativa del Tribunal de Arbitraje y de Escalafón del Estado de Jalisco, de ordenar a un Ayuntamiento de esa entidad federativa, que inscriba y contabilice en su presupuesto de egresos, un laudo firme en el que se le condenó en su calidad de patrón; en tanto que su naturaleza es adjetiva y, en sí mismo, no obstaculiza ni transgrede de manera inmediata y directa derechos sustantivos ajenos a lo sentenciado, ya que además de estar directamente encaminado a cumplir con la cosa juzgada, los Municipios de esa entidad federativa, cuentan con otras opciones que, presupuestalmente, les permiten allegarse de recursos para acatarla, sin que previamente esté contemplada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal en el que se lleve a cabo la etapa ejecutiva de lo sentenciado; aunado a que, al respecto en los artículos 140, 141, 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se prevén las medidas necesarias de las que dispone ese tribunal burocrático, para lograr el eficaz cumplimiento de los laudos que dicta, que le permiten procurar la total observancia de lo ordenado para materializar la eficacia del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en su contra, resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, actualizándose la hipótesis contenida en la fracción XXIII del numeral 61 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del diverso dispositivo 107 de esa norma legal, interpretada a contrario sensu.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026650-cfe078f6/juicio-de-amparo-indirecto-es-improcedente-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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