DELITO DE DESPOJO. SU CONSUMACIÓN ES DE CARÁCTER INSTANTÁNEO Y NO PERMANENTE, POR LO QUE PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE MATERIALMENTE SE REALIZÓ LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE RELATIVO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE SONORA).
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron normas de distintas entidades que tienen un contenido jurídico equivalente y sostuvieron posturas contrarias al determinar la forma de consumación del delito de despojo para establecer cuándo inicia el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal. Uno de los tribunales sostuvo que el despojo es un delito de carácter permanente, en consecuencia, el término de prescripción inicia hasta que cesa la conducta, lo cual ocurre hasta el momento en que el sujeto activo restituye el predio a la parte ofendida. En contraste, el otro órgano colegiado, con base en criterios aislados emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el despojo es un ilícito de consumación instantánea, por lo que el cómputo para la prescripción comienza desde que el activo ocupa el bien inmueble.
Criterio jurídico: El delito de despojo se consuma instantáneamente desde el momento en que el sujeto activo ocupa un inmueble de manera indebida, por lo que las reglas de la prescripción que extinguen la acción penal en este ilícito deben ser aplicadas a partir de la realización de esa conducta y no desde que ese bien es restituido al sujeto pasivo.
Justificación: Del contenido de los artículos 105, 108, fracción I y 237 del Código Penal para el Distrito Federal (aplicable para la Ciudad de México) y 98, 99, 105, fracción I y 323 del Código Penal para el Estado de Sonora, que mantienen un contenido equiparable, se desprende que el delito de despojo se consuma de manera instantánea porque la conducta de ocupar ilícitamente un inmueble ajeno se agota en su totalidad desde ese momento, aunque se produzcan repercusiones durante todo el tiempo en que el sujeto pasivo resiente la afectación en la posesión y/o propiedad que ejerce sobre el inmueble relativo. Para comprender esta distinción, no deben confundirse las afectaciones que produce la materialización de un delito ejecutado de manera instantánea con la comisión de un ilícito de consumación permanente.Ahora bien, la prescripción de la acción penal es el lapso que prevé la ley para que sea extinguida la pretensión punitiva, la cual transcurre de manera continua y su cómputo inicia, tratándose de delitos de consumación instantánea, desde que el delito fue cometido, mientras que en el caso de delitos permanentes, el plazo comienza cuando cesa esa conducta antijurídica.En ese sentido, el cómputo para que opere la prescripción tratándose del delito de despojo no debe considerarse a partir de que la conducta cesa en sus efectos a través de la restitución del inmueble, en primer lugar, porque considerarlo así haría imprescriptible el delito si es que nunca ocurre una restitución material, en segundo lugar, porque ese ilícito no produce una consumación permanente, sino instantánea, en virtud de que la conducta típica de ocupar un inmueble exige de medios comisivos específicos que son los relativos a que se realice furtivamente, con violencia o a partir de engaños, los cuales son empleados estrictamente para ejecutar el delito, pero que carecen de una materialización permanente. Considerar lo contrario implicaría desnaturalizar el delito de despojo y desatender los componentes típicos que actualizan su configuración.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026703-1fb993df/delito-de-despojo-su-consumacion-es-de-caracter · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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