JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NAYARIT. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ACTOS Y OMISIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO ORDENADOS, EJECUTADOS O TRATADOS DE EJECUTAR POR AUTORIDADES MUNICIPALES Y DEL PODER EJECUTIVO DE DICHA ENTIDAD, AL NO PREVER LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LOCAL MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa reclamó diversos actos y omisiones de carácter administrativo, ordenados, ejecutados o tratados de ejecutar por autoridades municipales y del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en virtud de que no se cumplió con el principio de definitividad, pues previamente a promover el juicio constitucional la quejosa debió agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra los actos y omisiones de carácter administrativo ordenados, ejecutados o tratados de ejecutar por autoridades municipales y del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, procede el juicio contencioso administrativo, por lo que si no se agota previamente a promover el juicio de amparo indirecto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo –relativa al principio de definitividad– en términos del artículo 109, fracciones I y II, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos de esa entidad federativa, pues sus diversos 139 y 143 no prevén mayores requisitos para conceder la suspensión que los establecidos en la Ley de Amparo.
Justificación: Del artículo 109, fracciones I y II, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit se advierte que el juicio contencioso administrativo procede, entre otros supuestos, contra los actos administrativos ordenados, ejecutados o tratados de ejecutar por las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, así como de sus omisiones que afecten derechos de particulares. Por tanto, la parte quejosa, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe promover aquel juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit, conforme al artículo 71 de la citada legislación, el cual constituye el medio idóneo para obtener la nulificación de los actos positivos y omisivos impugnados. Lo anterior, porque los diversos preceptos 139 y 143 del mencionado ordenamiento, no exigen mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión de los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026934-11bc0d72/juicio-contencioso-administrativo-en-el-estado-de-nayarit · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NAYARIT. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PORQUE LOS REQUISITOS Y EL PLAZO PARA EL OTOR (XXIV.2o.1 A (10a.))
- DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. DEBE DESECHARSE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, SI PREVIAMENTE NO SE AGOTÓ JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR E (XXIV.2o.3 K)
- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO CUANDO LA PARTE QUEJOSA ADUCE TENER I (XXIV.1o.10 A (11a.))
- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NAYARIT PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE RE (XXIV.1o. J/1 A (12a.))
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL NO ESTABLECER LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO (IV.2o.A.29 A (10a.))
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, TODA VEZ QUE EL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL (PC.XXVII. J/3 K (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis