JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NAYARIT. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PORQUE LOS REQUISITOS Y EL PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ASÍ COMO SUS ALCANCES CONFORME A LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LOCAL SON, EN ESENCIA, IGUALES A LOS QUE SE CONSIGNAN EN LA LEY DE AMPARO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra una boleta de infracción de tránsito; el Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al observar que el acto reclamado no se impugnó mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit, previamente a instar el juicio de amparo. Inconforme, interpuso recurso de queja, al considerar que se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos local establece mayores requisitos y un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado, que los previstos en la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en observancia al principio de definitividad, es necesario agotar el juicio contencioso administrativo en el Estado de Nayarit, previamente a promover el juicio de amparo indirecto, porque los requisitos y el plazo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, así como sus alcances conforme a la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos local son, en esencia, iguales a los que se consignan en la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior es así, porque: I. La Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit no exige mayores requisitos a los previstos en la Ley de Amparo, respecto al juicio contencioso administrativo, para conceder la suspensión de los actos reclamados, pues en ambos casos los requisitos son: a) la petición de parte; b) que no se siga perjuicio al interés social; c) que no se contravengan disposiciones de orden público; y, d) conservar la materia del juicio; II. El plazo para otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo es equiparable al previsto en la citada ley que regula el juicio de nulidad, pues mientras en el primero se debe proveer dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se recibe la demanda, en el segundo es a más tardar al día siguiente al de la presentación de la demanda; y, III. La suspensión del acto reclamado prevista en la ley local tiene los mismos alcances que los de la suspensión en el juicio de amparo, pues en ambos casos es susceptible de paralizar sus efectos, con independencia de su naturaleza (positiva, negativa u omisiva) e, incluso, de ser jurídicamente posible, restablecer las cosas al estado en el que se encontraban previo a la emisión de dicho acto, siempre que ello sea necesario para conservar la materia del juicio o impedir perjuicios irreparables al particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023870-bc5ae704/juicio-contencioso-administrativo-en-el-estado-de-nayarit · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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