SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES PERTENECIENTES A ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES, CUYAS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. SON DE NATURALEZA SUSTANTIVA Y ACCESORIOS A LA ACCIÓN PRINCIPAL POR LO QUE, POR REGLA GENERAL, SU CÁLCULO DEBE REALIZARSE CON BASE EN LA NORMA SUSTANTIVA QUE REGULÓ ESA RELACIÓN DE TRABAJO Y, EXCEPCIONALMENTE, CON EL DERECHO SUSTANTIVO CON EL QUE SE RESOLVIÓ LA ACCIÓN PRINCIPAL DE LA QUE DERIVAN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones diferentes al determinar qué legislación debía servir de sustento para cuantificar los salarios caídos de diversos trabajadores, pertenecientes a distintos organismos públicos descentralizados federales, cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, pues mientras uno de ellos estableció que independientemente de que el asunto haya sido resuelto por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dichos salarios son de naturaleza sustantiva y, por tanto, su cuantificación debía efectuarse con base en el régimen constitucional que reguló ese vínculo laboral, es decir, conforme al artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; el otro concluyó que los salarios son de naturaleza adjetiva y que, por ello, debían calcularse con base en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que con esa legislación se sustanció y resolvió el juicio laboral de origen.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que los salarios caídos de los trabajadores pertenecientes a los organismos públicos descentralizados federales, cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, son de naturaleza sustantiva y accesorios a la acción principal, por lo que, por regla general, su cálculo debe realizarse con base en la norma sustantiva que reguló esa relación de trabajo y, excepcionalmente, con el derecho sustantivo con el que se resolvió la acción principal de la que derivan.
Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los salarios caídos o vencidos, constituyen una indemnización en favor de los trabajadores cuando son separados injustificadamente de su empleo, de ahí que se concluya que no son autónomos de las acciones principales de reinstalación o de indemnización constitucional, ni poseen naturaleza adjetiva, sino por el contrario, son accesorios a dichas acciones y de naturaleza sustantiva por lo que, por regla general, su cuantificación debe realizarse con base en el derecho sustantivo que regule esa relación de trabajo y, en su caso, con la norma interna que las rija. Sin embargo, en los casos excepcionales en que la autoridad laboral ordinaria resuelva la acción principal con base en una norma sustantiva distinta a la que deba corresponder al régimen que regula las relaciones de trabajo de determinado organismo público descentralizado federal (ello por así haberse instado y resuelto el juicio laboral de origen) y esa decisión haya quedado firme, por falta de impugnación de la parte a quien pudiera perjudicar, esos salarios caídos deben calcularse de acuerdo con el derecho sustantivo conforme al cual se resolvió la acción principal de la que derivan (reinstalación o indemnización constitucional).
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026951-00b70ca9/salarios-caidos-de-los-trabajadores-pertenecientes-a-organismos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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