SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL LIMITAR SU PAGO A UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE SEIS MESES, CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL.
De la interpretación armónica del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, se desprende el derecho que asiste a todo trabajador de no ser separado de su empleo sin una causa justificada, lo cual implica la estabilidad en el empleo y los derechos inherentes a la relación laboral, entre ellos, el salario. Por tanto, si a algún trabajador se le separa de manera injustificada de la actividad laboral que desempeña, le asiste el derecho a que se le reinstale o indemnice y se le paguen las prestaciones que hubiera generado a su favor, entre ellas, su salario, lo que justifica ese pago por el tiempo que perdure la separación injustificada, hasta lograr que se le reinstale o el pago de una indemnización, por la que también puede optar. En tales términos, la limitante de seis meses que establecen los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, va en contra del derecho constitucional que asiste a todo trabajador de no ser privado del producto de su trabajo, a consecuencia de un cese injustificado, lo cual implica, desde luego, que de acreditarse que no existió la causa justificada aducida, se paguen al trabajador los salarios que hubiese obtenido de no haberse separado injustamente. Corrobora tal interpretación el artículo 43, fracción III, de la ley burocrática federal, al establecer que deberá reinstalarse al trabajador separado injustificadamente y ordenar el pago de los salarios caídos, por todo el tiempo que duró la injustificada separación. Sin que a lo anterior se contraponga lo que establece el segundo párrafo del numeral 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal citado, dado que el mismo sólo se refiere a la prerrogativa establecida en favor del trabajador separado sin causa injustificada, de optar por la reinstalación o a ser indemnizado, pero sin contemplar o disponer alguna limitante a los derechos que sobrevienen a partir de la separación. Así, tomando en cuenta lo expuesto en la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta indudable que las legislaturas de los Estados, a efecto de regular las relaciones de éstos con sus trabajadores, deben acatar los principios contenidos en el multirreferido artículo 123 constitucional, y dentro de esos principios básicos, se encuentra el relativo a la reinstalación o indemnización, tratándose de separación injustificada del empleo, y por ende, al pago de los salarios caídos que se hubiesen generado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002648-fe65ecf3/salarios-caidos-los-articulos-45-fraccion-xiv-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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