TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA, AL LIMITAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE NO EXCEDAN DEL IMPORTE DE 6 MESES A QUIENES HAYAN SIDO DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE, NO VULNERA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL [ABANDONO DE LA TESIS XVIII.4o.7 L (10a.)].
Este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sostenido en la tesis XVIII.4o.7 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 2227, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL LIMITAR SU PAGO A UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE SEIS MESES, CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL.", toda vez que del artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos se advierte que cuando prospera la acción de reinstalación derivada del despido injustificado, el trabajador también tendrá derecho a que se le paguen salarios caídos, los que no excederán del importe de seis meses, siendo éstos parte integrante de la indemnización a que es acreedor con motivo del injusto cese. Tal dispositivo es constitucional, porque tratándose de trabajadores al servicio del Estado de las entidades federativas, los Congresos Locales tienen libertad para determinar las condiciones para el otorgamiento de la indemnización y los conceptos que lo integran, conforme a la realidad y circunstancias de cada entidad federativa, habida cuenta que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las normas de derechos humanos de fuente internacional fijan los términos en que debe pagarse esta indemnización; postura que es congruente con los numerales 116, fracción VI y 124 de la Norma Fundamental. Ahora, la limitante de 6 meses no viola derechos humanos porque: a) el legislador local no está obligado a apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para la integración de la indemnización derivada del despido injustificado; b) el único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artículo 123, de modo que aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, resultaría que la legislación local no lo viola, pues no restringe derechos constitucionales, sino que delimita las prestaciones que comprende el derecho a la indemnización, al prever como parte de ésta el pago de salarios caídos hasta por 6 meses, en tanto que la norma constitucional establece un monto de 3 meses de salario; y, c) la medida legislativa es razonable y proporcional, porque es idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos, como evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por este concepto y proteger los recursos del erario; es necesaria, ya que la medida no es la menos restrictiva, pues podría haberse fijado una indemnización integrada de manera diferente o inferior; también, es proporcional en sentido estricto, en tanto que los salarios caídos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador durante la duración del juicio laboral, siendo una forma de resarcir las cantidades que dejó de percibir con motivo del despido, ya que conforme al artículo 119 de la citada ley del servicio civil, los juicios laborales deben resolverse en un término máximo de 6 meses.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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