SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA A LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O RESPONSABLES DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 51, FRACCIÓN I BIS, 60, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN III, Y 65 BIS DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO.
Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron la procedencia de la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, en los que se reclamaron, entre otros, los artículos 51, fracción I bis, 60, párrafo primero y fracción III, y 65 bis, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco; sin embargo, llegaron a conclusiones diversas, pues un órgano colegiado estimó procedente concederla, mientras que el otro determinó negar la medida cautelar, aduciendo las razones previstas en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que sí procede conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias de los artículos 51, fracción I bis, 60, párrafo primero y fracción III, y 65 bis del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, para el efecto de que no le sean aplicadas a los propietarios, administradores o responsables de establecimientos mercantiles (restaurante-bar), las disposiciones en cuanto a que establecen que las zonas exclusivamente para fumar deben ubicarse en espacios al aire libre (sin techo, pared o muro), los cuales no deberán ser mayores del 10 % de los establecimientos y prohíben brindar la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento en la zona exclusiva para fumar.
Justificación: Si bien las disposiciones señaladas pueden tener un fin constitucionalmente válido, como lo es la protección del derecho fundamental de la salud de la población, respecto de los efectos nocivos del tabaco, así como los derechos de los no fumadores; lo cierto es que las restricciones impuestas a los lugares exclusivos para fumar, podrían cuestionarse en cuanto a su idoneidad para alcanzar ese fin, puesto que las prohibiciones relacionadas con el consumo de alimentos y bebidas, así como con la prestación del servicio de entretenimiento y la realización de actividades sociales o de esparcimiento en las zonas exclusivas para fumar, parecen limitar el derecho de una parte de la sociedad que acudía a los espacios de concurrencia colectiva, como restaurantes o bares, los cuales contaban con espacios específicos en los que con anterioridad podían consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco, que como clientes tenían la posibilidad de que se les brindara el servicio de alimentos, bebidas y entretenimiento.
Además, en ejercicio de la ponderación de la apariencia del buen derecho, las restricciones en cuestión podrían transgredir diversos principios como el de competencia económica y libre concurrencia, en tanto que establecer que las zonas exclusivas para fumar no superen el diez por ciento (10 %) del área total del inmueble o establecimiento, incide directamente en el aforo del establecimiento que presta esos servicios, con lo cual se podría dejar de proteger el proceso competitivo, consecuencia de la libre concurrencia económica.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027062-8aed431b/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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