IMPUESTO ADICIONAL PARA EL FOMENTO AL EMPLEO. EL PREVISTO EN LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, ABROGADA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA [APLICABILIDAD POR ANALOGÍA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2013 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios diferentes al analizar el impuesto adicional para el fomento al empleo del Estado de Quintana Roo, abrogado, ya que uno de ellos razonó que no era violatorio del principio de proporcionalidad tributaria y constituía una sobretasa, en virtud de que recaía sobre un impuesto previamente establecido, por lo que no era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; mientras que los otros órganos jurisdiccionales determinaron que el impuesto adicional señalado transgredía el principio de proporcionalidad tributaria y contaba con elementos propios para ser considerado como un impuesto distinto, no como una sobretasa, y que al respecto era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) citada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el impuesto adicional para el fomento al empleo del Estado de Quintana Roo, abrogado, no cumple con las características propias de las sobretasas y transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en la especie es jurídicamente válido aplicar por analogía la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: El impuesto adicional para el fomento al empleo del Estado de Quintana Roo, abrogado, no constituye una sobretasa aplicable al impuesto sobre nóminas del mismo Estado, porque aun cuando tiene como objetivo recaudar recursos para destinarlos a un fin específico, que es el fomento al empleo, cuenta con elementos propios para ser considerado como un impuesto distinto, puesto que no participa de los mismos elementos constitutivos ni aplica un porcentaje adicional a la base imponible del impuesto primigenio sobre el que se causa, como operan las sobretasas; en cambio, su base se conforma de los pagos que deban efectuarse por concepto del impuesto sobre nóminas referido; por ende, resulta aplicable, por analogía, el criterio jurídico sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el impuesto adicional en cuestión transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no atender a la capacidad contributiva de los sujetos obligados, ni tomar en consideración su manifestación de riqueza, al tratarse de una erogación que disminuye su patrimonio, puesto que su hecho imponible se materializa con el cumplimiento de la obligación tributaria de pagar el impuesto sobre nóminas al que se encuentra obligado, es decir, grava el monto del pago de dicho tributo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027246-f378296a/impuesto-adicional-para-el-fomento-al-empleo-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- IMPUESTO ADICIONAL PARA EL FOMENTO AL EMPLEO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LA OBLIGACIÓN FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN MENSUAL RELATIVA NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE PROPORCION (XXVII.1o.3 A (11a.))
- IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. (2a./J. 126/2013 (10a.))
- IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE DURANGO. LOS ARTÍCULOS 13 A 18 DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER COMO BASE GRAVABLE EL IMPORTE DE (XXV.3o.4 A (10a.))
- IMPUESTO ADICIONAL PARA EL FOMENTO TURÍSTICO, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, DESARROLLO SOCIAL Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA. EL ARTÍCULO 46-BIS DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO (XXVII.3o.8 A (10a.))
- "TASA ADICIONAL" O "SOBRETASA". SI EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, EN LOS DICTÁMENES O EN LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DE QUE SE TRATE NO SE EXPRESAN CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS DESTI (XXII.3o.1 A (10a.))
- IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL. LOS ARTÍCULOS 1, APARTADO A Y 2 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA QUE LO PREVÉN, AL REFERIRSE A UNA ACTI (VI.3o.A.275 A)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis