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IMPUESTO ADICIONAL PARA EL FOMENTO TURÍSTICO, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, DESARROLLO SOCIAL Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA. EL ARTÍCULO 46-BIS DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 235, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 21 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE LO PREVÉ, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Clave: XXVII.3o.8 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2007889 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2969

El artículo 46-BIS de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo (para el ejercicio fiscal de 2013), adicionado mediante Decreto Número 235, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 21 de diciembre de 2012, que prevé el impuesto adicional para el fomento turístico, desarrollo integral de la familia, desarrollo social y promoción de la cultura, a razón del 10% sobre el monto de los impuestos y derechos municipales a cargo del contribuyente, viola el principio de proporcionalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que dicho impuesto adicional cuenta con todos los elementos para ser considerado como un impuesto y no como una tasa adicional o sobretasa del que le sirve de base, pues no está establecido en cada uno de los ordenamientos que prevén los supuestos de causación de los impuestos y derechos municipales, sino que está en un ordenamiento diverso (Ley de Hacienda), en la que se señalan los sujetos pasivos, el objeto, el hecho imponible, la base gravable, tasa y época de pago, identificándose que el objeto del impuesto adicional es el pago de impuestos y derechos municipales, elementos que difieren de los correspondientes a los impuestos principales. Luego, mientras que en los impuestos y derechos municipales (predial, diversiones, videojuegos, espectáculos públicos, adquisición de bienes inmuebles, uso y tenencia de vehículos que no consuman gasolina ni otro derivado del petróleo y sobre juegos permitidos rifas y loterías, etc.), se gravan los ingresos y el patrimonio del contribuyente, en el impuesto adicional se grava el monto del pago de un tributo, sin atender a la operación o actividad económica que le dio origen; lo que no es proporcional, dado que el gobernado que pague más impuestos y derechos municipales erogará una cantidad superior por concepto de impuesto adicional que aquel que pague menos impuestos y derechos municipales, sin que esto atienda a su capacidad contributiva, ya que no se toma en consideración la manifestación de su riqueza, sino que se atiende a un elemento ajeno, como lo es el monto del pago de un impuesto o derecho municipal, es decir, una erogación que no modifica positivamente su patrimonio, sino que lo disminuye, aunado a que implica la imposición de una carga extra en su obligación tributaria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007889-62f15115/impuesto-adicional-para-el-fomento-turistico-desarrollo-integral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 32/2014. Gran Desing & Factory, S. de R.L. de C.V. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Adam Azcorra Puc. Nota: Por ejecutoria del 18 de octubre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 283/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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