IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 29, 30, 30 BIS, 31, 31 BIS, 32, 32 BIS Y 32 BIS-1 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO PREVÉN, AL DESCRIBIR COMO HECHO IMPONIBLE LA RECEPCIÓN POR EL CONTRIBUYENTE DEL INGRESO BRUTO OBTENIDO POR LA REALIZACIÓN DE AQUÉLLOS, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, esencialmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada. Por su parte, los artículos 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 32, 32 bis y 32 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León prevén que las personas que organicen un espectáculo público deberán pagar el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos. No obstante, al describir como hecho imponible la recepción por el contribuyente del ingreso bruto obtenido por la celebración de un espectáculo público, toman en cuenta que dicha cantidad es la manifestación de riqueza por la cual debe tributarse; sin embargo, ésta sólo modifica fíctamente su patrimonio y deja de lado el costo del evento, pues no considera los gastos que conlleva, lo que impide identificar el ingreso neto, que es lo que debe constituir la base de la contribución. Por tanto, violan el principio de proporcionalidad tributaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024133-5dd62c8e/impuesto-sobre-diversiones-y-espectaculos-publicos-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. AL TENER COMO BASE EL INGRESO BRUTO OBTENIDO POR LA REALIZACIÓN DE ÉSTOS, ES DE NATURALEZA DIRECTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NU (IV.3o.A.51 A (10a.))
- ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL. EL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. (2a. XVI/2007)
- IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS, LOS EMPRESARIOS NO DEBEN RECLAMARLO EN AMPARO (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
- IMPUESTOS SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
- ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL PREVER UNA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO MENOR A (IV.2o.A.104 A (10a.))
- IMPUESTO ADICIONAL PARA EL FOMENTO TURÍSTICO, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, DESARROLLO SOCIAL Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA. EL ARTÍCULO 46-BIS DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO (XXVII.3o.8 A (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis