IMPUESTOS SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
Si de acuerdo con el artículo 11, de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León, para el año de mil novecientos cuarenta y tres, se dispuso que las personas que asistan a las diversiones o espectáculos públicos pagarán el diez por ciento adicional sobre el valor del boleto de entrada, no es de tomarse en cuenta el agravio alegado por la empresas quejosas, en el sentido de que violó en su perjuicio el artículo 4o. de la Constitución Federal, relativo a la restricción de la libertad de comercio, en cuanto que al obligarlas la ley, a aumentar los precios, disminuye el consumo; porque no es exacto que tal impuesto constituye restricción a esa libertad de comercio por esa oposición a las antiguas limitaciones de la época colonial, en que había ciertos trabajos, profesiones y oficios vedados a las castas, y en segundo, el establecimiento de un impuesto no constituye una limitación a la libertad del trabajo, de comercio o industria. Un impuesto puede tener una finalidad ulterior y afectar al comercio o a la industria, pero de violar alguna garantía, no sería la del artículo 4o. constitucional, por las razones invocadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324097-8a6d3462/impuestos-sobre-diversiones-y-espectaculos-publicos-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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