IMPUESTOS SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
Carece de valor el agravio de la parte quejosa, que sostiene la violación del artículo 13 de la Constitución Federal por el carácter de privativas que atribuyen a las leyes de ingresos y como primer infracción de ese artículo 13, señalan el carácter de privativo de los impuestos a los espectáculos públicos, porque son especiales, a pesar de que la Ley del Impuesto sobre el Comercio y la Industria, expedida el mes de diciembre de mil novecientos veintiocho, en su artículo 2o., Inciso h, en relación con los artículos 3o., y 75, fracción XI, del Código de Comercio y el artículo 3o., de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León, señala impuestos de cuotas fija para el comercio y la industria, y aunque la primera ley citada no tiene ninguna cuota para los negocios de cine, como está vigente, no debe señalarse a dichos negocios una cuota mayor que la que pagan la industria y el comercio; porque no existe ninguna limitación al legislador de Nuevo León, para modificar la Ley del Impuesto sobre el Comercio y la Industria, y al señalar la ley de ingresos del mismo Estado, para el año de mil novecientos cuarenta y tres, el impuesto que deben pagar los espectáculos, implica una violación de la primera ley citada, en lo que puede oponerse a la Ley del Impuesto del Estado; y porque tiene aplicación la jurisprudencia marcada con el número 583, del Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación la que es bien clara y precisa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324101-793d52cc/impuestos-sobre-diversiones-y-espectaculos-publicos-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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