IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. AL TENER COMO BASE EL INGRESO BRUTO OBTENIDO POR LA REALIZACIÓN DE ÉSTOS, ES DE NATURALEZA DIRECTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Los impuestos se clasifican en directos e indirectos, dependiendo del tipo de manifestación de riqueza que graven, como puede ser la renta o el patrimonio los primeros y el consumo o la transferencia de bienes los segundos y, conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, un elemento que cobra relevancia para distinguir la naturaleza de las contribuciones es la traslación, pues permite establecer hacia quién va dirigida la repercusión y quién tiene que soportar no sólo dicho efecto económico, sino todas las consecuencias jurídicas que dimanen de ese acto. En consecuencia, al disponer los artículos 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 32, 32 bis y 32 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que las personas que organicen un espectáculo público deberán pagar el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, establecen un impuesto directo, porque gravan una manifestación de riqueza que puede apreciarse fácticamente y es susceptible de medirse positivamente, ya que la base del tributo la constituye el ingreso bruto obtenido por la realización del espectáculo público y se mide en correspondencia con la cantidad recibida en relación con el número de espectadores, o bien, si no es posible medirlos, tomando en cuenta el aforo del lugar en el que se lleve a cabo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024134-6d47bff9/impuesto-sobre-diversiones-y-espectaculos-publicos-al-tener · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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