ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL. EL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
El impuesto mencionado, previsto en los artículos 156, 160 y 161 del Código Financiero del Distrito Federal, no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que existe una estrecha vinculación entre su objeto y la base gravable, esto es, entre la organización, explotación o patrocinio del espectáculo público no gratuito, que no cause el impuesto al valor agregado, y su valor, determinado por las cantidades que se cobran por tener acceso al mismo y, además, porque la aplicación de la tasa fija del 8% sobre dicho valor permite que quienes realmente soportan el gravamen, esto es, quienes cubren las cantidades por acceder al evento, contribuyan en mayor o menor proporción según la capacidad que reflejen para ello, medida en función del gasto que realizan, lo que da como resultado que quienes gasten igual paguen un impuesto igual y quienes gasten más o menos, cubran un impuesto mayor o menor, respectivamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173028-4779270d/espectaculos-publicos-en-el-distrito-federal-el-impuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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