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Modo: Corpus Pro

IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. NO SE GENERA POR LA EMISIÓN DEL EXCEDENTE AL 5% DEL VALOR DE LOS BOLETOS DE CORTESÍA PARA ACCEDER AL EVENTO.

Clave: I.4o.A.190 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2021877 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6082

De las reglas que se consignan en los numerales 134, 138 y 139 del Código Fiscal del Distrito Federal vigentes en el año dos mil doce, en relación con el impuesto sobre espectáculos se desprenden sus elementos, a saber: el hecho imponible, que consiste en la situación que genera el deber de cubrir el tributo, esto es, la obtención de numerario por los boletos que se cubran a los organizadores (sujetos obligados) para poder acceder a los eventos o las funciones con un propósito de diversión o entretenimiento al público; la base de este impuesto se conforma por el monto obtenido por ese hecho, y a éste debe aplicarse la tasa, que se fija en un ocho por ciento de la suma obtenida por el concepto indicado. En tanto, el artículo 142 del mismo ordenamiento jurídico establece que no se causará impuesto sobre espectáculos públicos por el valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al evento en forma gratuita y que dicho valor no excederá del cinco por ciento del total de los boletos declarados por cada función del espectáculo. En estas condiciones, el incumplimiento a la disposición que fija el límite máximo de boletos de cortesía para un espectáculo público, por el otorgamiento de una cantidad mayor al cinco por ciento de los que fueron pagados, no autoriza a la autoridad tributaria a imponer como sanción el pago de una suma determinada con base en el valor estimado del excedente de boletos de cortesía permitidos por la ley, en atención a que no se produjo el hecho que genera la obligación de pagar ese impuesto, consistente en la obtención de numerario por los boletos como condición de acceso al evento, ni la ley autoriza a realizar esa equiparación, por lo cual, la determinación de un crédito con apoyo en esa circunstancia implicaría atribuir a la norma invocada una consecuencia que no prevé, lo que ocasiona una transgresión al principio de legalidad tributaria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021877-0dfb6ef0/impuesto-sobre-espectaculos-publicos-no-se-genera-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 685/2019. Compañía Promotora de Eventos Internacionales, S.A.P.I. de C.V. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Luis Alberto Martínez Pérez.

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