REVENTA DE BOLETOS. CONSTITUYE UN ILICITO ADMINISTRATIVO.
Si bien la reventa de boletos de acceso a los espectáculos públicos no es actividad expresamente prohibida por el Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, tal circunstancia no debe interpretarse como permisiva de la misma, pues el criterio estimativo debe fundarse no en consideraciones meramente formales, sino es los resultados de la conducta que no debe contravenir disposiciones de orden público ni de interés general. Partiendo de la premisa anterior, debe considerarse que la actividad que tiene por objeto la intermediación entre una empresa de espectáculos y el público asistente, para vender el acceso a los mismos eventos a un precio mayor que los fijados y autorizados como tope máximo por las autoridades de la ciudad, tiene como efecto incurrir en una ilicitud administrativa, pues la determinación de fijar los precios corresponde a esas autoridades conforme a las reglas establecidas en el artículo 333 del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal; y que tal determinación se hace tomando en cuenta diversos factores, el más importante, el interés de que los medios de diversión y esparcimiento públicos permanezcan al alcance económico del mayor número posible de habitantes de la comunidad, disposiciones de orden general que evidentemente contraviene esa actividad de vender a un precio mayor del fijado los boletos de acceso a los mismos, lo que contraria el interés público que se menciona, configurándose un ilícito administrativo. Es de afirmarse que la reventa de boletos de entrada a espectáculos a un mayor precio que el autorizado es ilícita y como tal no puede encontrarse comprendida dentro de los derechos consagrados en las garantías individuales contenidas en el artículo 5o., de la Constitución General de la República, en virtud de que los derechos individuales establecidos por la Constitución, además de su propio fin de proteger al hombre, tiene otro que es el de salvaguardar a la comunidad, toda vez que la libertad propia está limitada por la libertad de los demás, y de ahí que no pueda ser absoluta, razón por la cual el artículo 5o. limita los derechos que consagra, para asegurar la libertad colectiva y el interés público; por ello es que de ninguna manera puede admitirse como una actividad lícita la reventa de boletos de acceso a los espectáculos públicos, en virtud de que, repetimos, el artículo 5o. constitucional limita la actividad lucrativa ante los requerimientos del interés general.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249889-6213467c/reventa-de-boletos-constituye-un-ilicito-administrativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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