REVENTA DE BOLETOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA PROHIBICION DE LA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
Tratándose de la prohibición de la reventa de boletos para espectáculos públicos en el Distrito Federal, no se surte el requisito señalado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para que se pudiera conceder la suspensión, ya que es indudable que dicha prohibición satisface un beneficio colectivo que debe prevalecer por encima del interés particular de los que se dediquen a la mencionada reventa, pues con ello se tiende a impedir que se sobrecarguen los precios de los espectáculos públicos, para que éstos sean frecuentados por el mayor número de personas, siendo de mayor entidad este beneficio general, que el perjuicio que pudieran resentir los revendedores con la ejecución del acto reclamado, mientras se resuelve el amparo en cuanto al fondo. Ya esta Suprema Corte, con fecha primero de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, en el amparo promovido por la Cooperativa de Revendedores de Boletos de espectáculos Públicos estableció: "Que la sociedad y el Estado se encuentran vivamente interesados en la aplicación de las leyes y reglamentos que tienden a impedir actividades de lucro de particulares, en detrimento de la colectividad, como en el caso de que se trata, razón por la cual, la Sala estima que, de conformidad con la fracción I, interpretada en sentido contrario, del artículo 55 de la Ley de Amparo (entonces vigente), y revocando las proposiciones primera y segunda decisorias, únicas que deben entenderse recurridas, del auto del Juez de Distrito, que concedieron la suspensión definitiva de los actos reclamados de los CC. Presidente de la República y Jefes del Departamento del Distrito Federal, de Licencias y de la Policía del mismo Departamento debe negarse a dicha medida".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325689-f3eee2d5/reventa-de-boletos-para-espectaculos-publicos-improcedencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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