REVENTA DE BOLETOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS.
Entre la Ley Orgánica del Distrito Federal y el Decreto de treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta y dos, que prohibió la reventa de boletos para espectáculos públicos hay una concatenación perfecta, ya que el último vacía precisamente el expositivo potencial que condenó el inciso 13, fracción II, del artículo 23 de la Ley Orgánica, en cuanto a este establece que una de las funciones del Departamento del Distrito Federal en materia de acción política y gubernativa, tanto para proteger los intereses de la colectividad como para tomar las medidas convenientes contra cualquier causa de encarecimiento de los precios de los espectáculos públicos y en especial del pago del sobreprecio, y es obvio que no hay exceso de materia en el Decreto con relación a la ley de origen, sin que pueda decidirse que no se habla de reventa sino de sobreprecio, ya que toda reventa tiene un sobreprecio. Por tanto, es evidente que la reventa de boletos de espectáculos públicos en el Distrito Federal está prohibida potencialmente hablando en el inciso 13 de la fracción II del artículo 23 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal y concretada a especificaciones tal prohibición, con toda la fuerza de trabazón que pueda existir en una ley y un reglamento existe en el Decreto de treinta y uno de julio de mil novecientos treinta y dos, y habiendo una resolución gubernativa dictada en los términos de ley y estimándose por esta, que se afectan los derechos de la sociedad, tal prohibición no es violatoria del artículo 4o., constitucional, ya que es típicamente una actividad ilícita, con plena e integral conciencia del contenido semántico jurídico del vocablo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/320935-ee016b1b/reventa-de-boletos-de-espectaculos-publicos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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