PAGO DE INTERESES EN LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA. PROCEDE SÓLO SI FUERON RECLAMADOS EN EL JUICIO (LEGISLACIONES FEDERAL, DE QUINTANA ROO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron que, ante la rescisión de un contrato de compraventa, es procedente condenar a la parte vendedora al pago de intereses al tipo legal calculados sobre la cantidad que hubiere recibido como parte del precio, aun cuando la parte compradora no los haya reclamado en el juicio porque se trata de una norma de interés público. Mientras que otro órgano colegiado consideró que la procedencia de tal prestación accesoria se encuentra condicionada a la solicitud que al respecto formule la parte que tenga derecho a ella.
Criterio jurídico: Ante la rescisión de un contrato de compraventa no es procedente condenar a la parte vendedora al pago de intereses al tipo legal sobre la cantidad que recibió como parte del precio, si la parte compradora no solicitó dicha prestación en el juicio.
Justificación: De los artículos 2311 del Código Civil Federal, 2591 y 2592 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), se desprende que las prestaciones principales que son consecuencia de la rescisión de un contrato de compraventa son que las partes se restituyan las prestaciones que se hubiesen hecho, es decir, que la parte vendedora devuelva el dinero recibido como parte del precio y la parte compradora devuelva la cosa vendida.Dentro de las prestaciones accesorias de esa acción se ubica el derecho de la parte compradora de reclamar el pago de los intereses legales por la cantidad que entregó a la parte vendedora como parte del precio. Prestación que de acuerdo con el contenido de las normas referidas deriva de las locuciones “podrá” y “tiene derecho”, por lo que se trata de un derecho cuyo ejercicio es potestativo, es decir, que puede reclamarlo o no en la vía jurisdiccional.Por lo tanto, se trata de una prestación que debe ser reclamada durante el juicio para que sea procedente su condena atendiendo a los principios dispositivo, de congruencia y de estricto derecho que, por regla general, rigen en las materias civil y mercantil, conforme a los cuales se impide que la persona juzgadora vaya más allá de lo pedido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027257-439f4b9f/pago-de-intereses-en-la-rescision-de-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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