CONFLICTOS LABORALES ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA RESOLVERLOS SERÁ LA QUE RIJA EL RÉGIMEN DE SUS RELACIONES LABORALES.
Hechos: Un sindicato presentó pliego de peticiones con emplazamiento a huelga contra un organismo descentralizado federal ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México. La Jueza de Distrito consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, en virtud de que el decreto de creación del organismo descentralizado establece que el régimen laboral corresponde al del apartado B del artículo 123 constitucional, y con base en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 10/2021 (11a.), existe libertad de configuración para establecer en la ley o en los decretos de creación respectivos el régimen laboral de los organismos descentralizados federales; determinación que tomó a pesar de encontrarse vigente un contrato colectivo de trabajo que prevé un régimen laboral diverso. Contra esa resolución, el sindicato promovió amparo indirecto en el que sostuvo que la autoridad responsable era competente para conocer del procedimiento de huelga, porque en el contrato colectivo de trabajo se había pactado que el régimen laboral aplicable era el previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional. El Juzgado de Distrito estimó fundados los conceptos de violación y concedió el amparo para el efecto de que la Jueza responsable dejara insubsistente el acuerdo por el que se declaró incompetente y dictara otro en el que acepte la competencia para conocer del expediente de huelga. Contra dicha resolución el organismo tercero interesado interpuso recurso de revisión y el sindicato revisión adhesiva. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la ley procesal aplicable para la resolución de los conflictos laborales debe ser la que rija el régimen laboral de los organismos descentralizados y sus personas trabajadoras, ya sea que éste se encuentre previsto en la ley o en el decreto de creación de ese organismo descentralizado, o bien, en las negociaciones colectivas o individuales realizadas previamente a la fecha en que se considera de aplicación obligatoria la jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal P./J. 10/2021 (11a.), salvo en aquellos casos en que las partes pacten expresamente en esa negociación alguna normativa procesal diversa a la que rige su relación laboral.
Justificación: Todos los organismos descentralizados federales y sus personas trabajadoras que tienen su régimen laboral acorde con un apartado del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ventilar sus conflictos con observancia en la ley procesal que rige su relación laboral, ya que no existe sustento ni justificación para considerar que deba aplicarse una normativa diversa. Por lo que, estimar lo contrario, sería ir en contra de la libertad configurativa, tanto del Congreso de la Unión como del Poder Ejecutivo, así como de la voluntad de negociación a la que llegaron las partes de la relación laboral. Ello es así, porque en la sentencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) citada, se sostuvo que la vigencia del nuevo criterio no modificaría las negociaciones individuales o colectivas de los organismos descentralizados con sus trabajadores, y por tanto, éstas deben seguirse desarrollando, conforme al apartado del artículo 123 de la Constitución Federal que se había pactado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027364-9a9e5b13/conflictos-laborales-entre-organismos-descentralizados-de-caracter-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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