PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN LA PORCIÓN QUE LA REGULA ES INCONVENCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros actos, la prisión preventiva oficiosa que se le impuso al ser imputada por un delito que amerita dicha medida; el Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición, por encontrarse previsto aquél en el catálogo que enlista el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme, el imputado interpuso recurso de revisión, argumentando en sus agravios que el Juez Federal no realizó el control de convencionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción que regula la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa es inconvencional, al no atender a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente a lo resuelto en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, vinculante para el Estado Mexicano.
Justificación: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia que resolvió el caso García Rodríguez y otro Vs. México, se pronunció en los términos siguientes: Primero, declaró la inconvencionalidad del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en la porción que regula la prisión preventiva oficiosa–, en su texto reformado en los años de 2008 y 2019, incluyendo la reforma de 2011, al resultar contrario a los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, numerales 3 y 5, 8, numeral 2 y 24, y condenó a México a diversas medidas de reparación, garantía de no repetición, medidas de satisfacción, medidas de rehabilitación, entre otras. Segundo, derivado de estas condenas surgieron a cargo del Estado Mexicano dos obligaciones: i. Adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y ii. En el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están obligados a ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención y, en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana. En ese sentido, se concluye que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso, esto es, sin que la autoridad judicial tenga la posibilidad de determinar la finalidad, la idoneidad, la necesidad o la proporcionalidad de la medida cautelar en cada caso, transgrede los derechos a la libertad personal reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a no ser privado de la libertad arbitrariamente (artículo 7, numeral 3), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7, numeral 5), a la presunción de inocencia (artículo 8, numeral 2) y el principio de igualdad y no discriminación, al introducir un trato diferente entre las personas imputadas por determinados delitos con respecto a las demás (artículo 24). Así, la inconvencionalidad de la norma secundaria de que se trata se declara atendiendo al principio pro persona, conforme al párrafo 303 del fallo interamericano, tomando en consideración que no se trastoca la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su jerarquía en el Estado Mexicano, y en atención al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que también fue ratificada por México. Aún más, porque la Corte Nacional ha declarado que este tipo de resoluciones internacionales no puede ser cuestionada al constituir cosa juzgada internacional, emitida por un tribunal de ese ámbito y respecto del cual el Estado Mexicano tiene aceptada su competencia contenciosa; de ahí que lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos por parte de todos los órganos del Estado Mexicano, al resultar vinculantes no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027539-3aa4c264/prision-preventiva-oficiosa-el-articulo-167-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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