PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. FORMA EN QUE DEBE INTERPRETARSE LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DERIVADO DE LAS CONDENAS AL ESTADO MEXICANO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CONFORME A LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Hechos: Al conocer de un amparo en revisión promovido contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa, se determinó conceder la protección constitucional y definir cómo debe ser interpretada la restricción al goce y disfrute de la libertad personal contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el Juez ordenará oficiosamente dicha medida en los casos de los delitos ahí establecidos; ello, derivado de las condenas al Estado Mexicano impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos García Rodríguez y otro Vs. México y Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, en comunión con la doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción constitucional a la libertad personal contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General debe ser leída o entendida en el sentido de que el Juez de Control, aun cuando no medie petición del Ministerio Público para la imposición de alguna medida cautelar, oficiosamente deberá someter a debate de las partes la eventual imposición de la prisión preventiva y resolver si la misma resulta necesaria, proporcional e idónea para cumplir con los fines del proceso penal, esto es, la buena marcha del proceso, evitar que el imputado evada la acción de la justicia o para la protección de víctimas y testigos; mas no así que indefectiblemente, en todos los casos, deba imponer esa medida, en lugar de otra menos gravosa e invasiva respecto de la libertad personal de los imputados, atendiendo a la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la prisión preventiva, que es de carácter excepcional.
Justificación: El Máximo Tribunal del País ha determinado que en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Además, indicó que en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas, la elección de la norma que será aplicable atenderá a criterios que favorezcan al individuo conforme al principio pro persona, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional.No obstante, conforme a lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011, determinó que cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establezca una restricción expresa al ejercicio y goce de un derecho humano, se debe estar al Texto Constitucional, lo que plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.).Asimismo, ha establecido que las sentencias condenatorias al Estado Mexicano, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Poder Judicial; empero, si alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de la tesis de jurisprudencia citada.Por otro lado, el Estado Mexicano ha sido condenado recientemente en los casos mencionados, por lo que deben atenderse esos fallos, sin desconocer la restricción constitucional del artículo 19 de la Carta Magna.Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de las restricciones constitucionales, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), estableció que nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable de la propia Disposición Suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo Texto Constitucional.Entonces, conforme a esa facultad y al principio pro persona, se concluye que la interpretación de la restricción a la libertad personal del artículo 19 constitucional debe ser leída en los términos indicados, al menos hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Plenos Regionales emitan algún criterio obligatorio u orientador sobre este particular, o bien, el Poder Constituyente reforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de las sentencias internacionales condenatorias respectivas.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027758-0ba1243a/prision-preventiva-oficiosa-forma-en-que-debe-interpretarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. FORMA EN QUE DEBE INTERPRETARSE LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN G (XXII.P.A. J/1 P (11a.))
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- PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SU IMPOSICIÓN NO SE AJUSTA AL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. (I.4o.P.17 P (11a.))
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- PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, EXIGE APLICAR LOS ELEMENTOS HISTÓRICO, TELEOLÓGI (IX.P. J/6 P (11a.))
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