PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DEL JUEZ DE CONTROL DE DECLARAR SU SUBSISTENCIA, PROCEDE OTORGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE FIJE UNA NUEVA AUDIENCIA EN LA QUE DEJE SIN EFECTO ESA MEDIDA CAUTELAR Y DICTE OTRA DIFERENTE QUE CONSIDERE RAZONABLEMENTE ADECUADA, SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS LEGALES, CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES SOBRE LA MATERIA.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto la parte quejosa reclamó la resolución de segunda instancia que confirmó la del Juez de Control emitida en la audiencia de revisión de la medida cautelar, en el sentido de que no habían variado las circunstancias para imponer una diversa a la de prisión preventiva oficiosa y que, por tanto, debía subsistir; el Juez de Distrito declaró infundados los conceptos de violación y negó el amparo solicitado, bajo la consideración de que la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19, párrafo segundo, constitucional, era una de las restricciones expresas a la libertad para los delitos ahí señalados y no vulneraba el principio de presunción de inocencia. Contra esa decisión se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede otorgar la protección constitucional contra la resolución de segunda instancia que confirma la decisión del Juez de Control en el sentido de que subsiste la prisión preventiva oficiosa, para el efecto de que dicha autoridad proceda a fijar una nueva audiencia de revisión de esa medida cautelar, en la que la deje sin efecto y dicte otra diferente que considere razonablemente adecuada, siguiendo los lineamientos legales, convencionales y constitucionales sobre la materia.
Justificación: Lo anterior, porque los tribunales mexicanos –estatales o federales– tienen la obligación de observar y aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; circunstancia que se ve reflejada en la tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), en la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los criterios jurisprudenciales de aquel tribunal internacional, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio, resultan vinculantes para los Jueces nacionales, al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado y que la fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En ese orden, deben observarse las sentencias de 7 de noviembre de 2022, en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y de 25 de enero de 2023, dictada al resolver el caso García Rodríguez y otro Vs. México, en cuya arquitectura argumentativa se refleja el tratamiento dado a la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa que prevé el artículo 19 constitucional, toda vez que dicha figura resulta contraria a la Convención Americana, al vulnerar la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia; en el caso concreto, las normas del mismo nivel son, por un lado, el artículo 19 constitucional, que establece la prisión preventiva oficiosa en automático y que afecta la presunción de inocencia, esto es, no poder seguir su proceso en libertad y, por otro lado, los criterios internacionales que dicen no en automático a la prisión preventiva oficiosa; de ahí que, al ser más favorable, debe aplicarse la norma internacional; por tanto, los efectos de la concesión del amparo deben concretarse a que el Juez de Control proceda a fijar una audiencia de revisión de la medida cautelar, en la que deje sin efecto la prisión preventiva oficiosa y dicte otra medida diferente a ésta, que considere razonablemente adecuada, siguiendo los lineamientos legales, convencionales y constitucionales sobre la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027400-9abae526/prision-preventiva-oficiosa-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LOS JUECES FEDERALES Y LOCALES SE ENCUENTRAN IMPOSIBILITADOS JURÍDICAMENTE PARA INAPLICAR EN UN CASO CONCRETO, MEDIANTE UN EJERCICIO DE CONTROL DE CONV (XX.1o.P.C.4 P (11a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, PUES EL ARTÍCULO 166, (XXIV.1o.21 P (11a.))
- PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SU IMPOSICIÓN NO SE AJUSTA AL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. (I.4o.P.17 P (11a.))
- PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. CUANDO SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA SU IMPOSICIÓN, LA SENTENCIA SURTE EFECTOS DE INMEDIATO, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER REVOCADA MEDIANTE EL RECURSO (XXII.P.A.8 P (11a.))
- PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS PARA QUE DE INMEDIATO EL J (I.1o.P.31 P (11a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ES IMPROCEDENTE CON EFECTOS RESTITUTORIOS, NI AUN CON LO RESUELTO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS (II.3o.P.60 P (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis