PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LOS JUECES FEDERALES Y LOCALES SE ENCUENTRAN IMPOSIBILITADOS JURÍDICAMENTE PARA INAPLICAR EN UN CASO CONCRETO, MEDIANTE UN EJERCICIO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN DICHA MEDIDA CAUTELAR, EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) Y P./J. 64/2014 (10a.).
Hechos: Se ejerció acción penal contra una persona por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa; en audiencia de formulación de imputación el Juez de Control impuso dicha medida cautelar, de conformidad con los artículos 19 de la Constitución General y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la cual fue impugnada mediante el juicio de amparo indirecto, donde el Juez de Distrito negó la protección constitucional, por lo que se interpuso recurso de revisión, al estimar que dicho juzgador debió inaplicar las disposiciones atinentes a la prisión preventiva oficiosa, conforme a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que dicha medida cautelar es inconvencional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Jueces Federales y locales se encuentran imposibilitados jurídicamente para inaplicar en un caso concreto, a través de un ejercicio de control de convencionalidad ex officio, las disposiciones que regulan la prisión preventiva oficiosa, con base en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un asunto en el que el Estado Mexicano haya sido Parte, cuando tal decisión no armonice con los postulados y restricciones constitucionales, en atención a lo establecido en las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 64/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: El Más Alto Tribunal del País, en las tesis de jurisprudencia referidas, determinó que si algún tratado internacional o resolución de un tribunal internacional, para proteger un derecho fundamental, se opone a los principios o postulados o desconoce una restricción expresa al ejercicio de tal derecho previstos en la Carta Fundamental, debe prevalecer ésta por encima de aquéllos. Ahora bien, los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalan, expresamente, que el Juez competente debe ordenar la prisión preventiva oficiosa por la comisión de los delitos ahí establecidos. En ese sentido, si en nuestro orden jurídico constitucional y legal se prevé la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar tratándose de determinados delitos, aun cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, determinó que la prisión preventiva es de carácter excepcional y solamente se justifica cuando sus motivos o fines se relacionan con el peligro de fuga o de sustracción a la acción de la justicia y la protección de la investigación y, por ende, debe estar subordinada al proceso penal y a sus fines, los Jueces Federales y locales se encuentran imposibilitados jurídicamente para inaplicar las disposiciones legales que regulan la prisión preventiva oficiosa, al constituir una restricción al derecho a la libertad personal establecida en la Constitución General y, por ende, goza de supremacía constitucional ante los tratados internacionales con que pudieran estar en pugna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027585-0fb43fd4/prision-preventiva-oficiosa-los-jueces-federales-y-locales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CON BASE EN LO DETERMINADO PO (PR.P.CS. J/16 P (11a.))
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