PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, ES FACTIBLE ACATAR EL FALLO EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO QUE PROHÍBE SU IMPOSICIÓN AUTOMÁTICA, PARA ARMONIZARLO CON LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.
Hechos: En la sentencia recurrida el juzgador de amparo negó la protección constitucional contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, pues indicó que no es factible realizar un control de convencionalidad ex officio sobre esa figura jurídica, debido a la supremacía de la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acatar lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emitida en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, que prohíbe la imposición automática de la prisión preventiva oficiosa, lo conducente es realizar una interpretación conforme y pro persona del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General, para armonizar dicha condena con la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de restricciones constitucionales.
Justificación: De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades constitucionalmente previstas prevalecen sobre la norma convencional. Por ende, el control de convencionalidad ex officio delineado desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede servir de fundamento técnico válido para realizar el análisis del texto constitucional que contiene una restricción, pues comporta la posibilidad de inaplicar la disposición del mismo elevado rango. Sin embargo, en aras de acatar lo ordenado en la referida sentencia emitida contra el Estado Mexicano y con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de título y subtítulo: "RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.", lo conducente es realizar el ejercicio hermenéutico, a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona respecto del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de los postulados conducentes de la Norma Fundamental.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027756-8d100188/prision-preventiva-oficiosa-con-base-en-la-interpretacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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