ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. PARA DETERMINAR SI PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE DICHO ACTO, EL JUZGADOR DEBE DEFINIR SI CONSTITUYE O NO UN ACTO DE COMERCIO AL REALIZARSE CON EL PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL, PUES EL CATÁLOGO DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DEBE INTERPRETARSE DE MANERA ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 63/98).
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito conoció de un juicio de amparo directo en el cual la parte quejosa argumentó que la autoridad responsable omitió el análisis de la vía (propuesto desde la contestación de la demanda de origen) y que el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto del juicio era de naturaleza mercantil (al destinarse al funcionamiento de un hotel), por lo que debía dilucidarse en la vía de la misma naturaleza. El órgano colegiado negó el amparo porque –a su juicio– el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, en tanto no se encuentra previsto en el artículo 75 del Código de Comercio. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 75 del Código de Comercio –aplicado por primera vez en su perjuicio– y el posible desconocimiento de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al precepto impugnado.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para determinar si es procedente o no la vía mercantil en la resolución de controversias derivadas de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, es preciso que el juzgador defina –en primer lugar– si dicho contrato constituye o no un acto de comercio, esto es, que se realiza con el propósito de especulación comercial, sin que obste a lo anterior que en la jurisprudencia 1a./J. 63/98, esta Primera Sala haya sustentado que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio en términos del artículo 75 del Código de Comercio, pues de una nueva reflexión sobre el tema se advierte que ha sido criterio reiterado de la propia Sala reconocer que el catálogo previsto en el citado artículo 75 debe interpretarse de manera enunciativa y no limitativa.
Justificación: Tomando en consideración lo dispuesto en la fracción XXV del artículo 75 del Código de Comercio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende por actos de comercio aquellos que –con independencia de la calidad de los contratantes– se encuentran previstos expresamente en el Código de Comercio o que, sin estarlo, se celebraron con el propósito de especulación mercantil. De ahí que, si bien el arrendamiento de inmuebles no se encuentra expresamente previsto como acto de comercio en el citado artículo 75, tendrá el carácter de acto de comercio cuando se realice con el propósito de especulación comercial. Por consiguiente, los conflictos que deriven de este tipo de contratos deben dirimirse en la vía mercantil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027554-a143f87d/arrendamiento-de-bienes-inmuebles-para-determinar-si-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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