PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE OPERE PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN ABROGADA, INTERPRETADO A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, NO IMPLICA QUE UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NOTIFIQUE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA FINCAR RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS COMIENCE A CORRER UN NUEVO PLAZO.
Hechos: A una persona moral se le instauró un procedimiento de fincamiento de responsabilidades resarcitorias por parte de la Auditoría Superior de la Federación. Contra la resolución correspondiente promovió juicio de amparo directo en el que impugnó la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación abrogada, argumentando que vulneraba el principio de seguridad jurídica al no prever un plazo para que la citada autoridad ejerciera sus facultades. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó que era infundado el argumento de inconstitucionalidad porque, si bien en el referido artículo 56 no se establecía un plazo para iniciar el procedimiento de responsabilidades resarcitorias, en el diverso 73 de la referida ley sí se previó como límite temporal un plazo de cinco años. Inconforme con dicha determinación interpuso recurso de revisión en el que argumentó que la interpretación efectuada por el tribunal es violatoria del principio de seguridad jurídica.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la voluntad legislativa que se desprende del artículo 73, párrafo primero, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación abrogada, consiste en que el plazo máximo con que cuenta la autoridad administrativa para emitir y notificar la resolución que finque responsabilidades administrativas es de cinco años. De acuerdo con ello, la interrupción del plazo prevista en el párrafo tercero de la disposición referida no debe interpretarse en el sentido de que, una vez que la autoridad administrativa notifique el inicio del procedimiento, tenga que iniciarse el cómputo del plazo, pues ello impactaría negativamente en el principio de seguridad jurídica al dejar indefinida la fecha para que las autoridades dicten la resolución definitiva.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de seguridad jurídica es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, tutelando que la persona jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. Este principio implica el conocimiento ex ante de las consecuencias de las conductas reguladas por las leyes, a fin de generar certeza de ellas antes de su actualización y garantizar que los particulares conozcan las facultades y los límites de la autoridad; ello, con la finalidad de evitar la actualización de conductas arbitrarias o desproporcionadas y excesivas. La interpretación del principio en cuestión ha sido individualizada en los casos en que se ha analizado la regularidad constitucional de los plazos de los procedimientos susceptibles de culminar en la privación de derechos a los particulares, de modo que está prohibido que la autoridad actúe con arbitrariedad; de ahí que las etapas y los plazos que dividan y ordenen un procedimiento deben acotarse a un tiempo determinado para lograr el objetivo pretendido con ellos. Ahora bien, el hecho de que los párrafos primero y tercero del artículo 73 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación abrogada, establezcan que las facultades de la Auditoría Superior de la Federación para fincar responsabilidades resarcitorias e imponer sanciones prescriben en cinco años y que la prescripción a que alude dicho precepto se interrumpe al notificarse el inicio del procedimiento establecido en el artículo 57 de la referida ley, implica que ése es el plazo límite para que la citada dependencia inicie (ejerza la acción) y termine (emita y notifique la resolución definitiva) el procedimiento de responsabilidades resarcitorias. Así, la interpretación de estos supuestos normativos a la luz del principio de seguridad jurídica hace inviable la aplicación supletoria del artículo 1175 del Código Civil Federal que indica que el efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella, en virtud de que la integración de este supuesto jurídico al procedimiento administrativo sancionatorio implicaría que la interrupción del plazo de prescripción tenga por efecto que comience a correr un nuevo plazo, lo que impacta negativamente en el principio de seguridad jurídica al no tener certeza las personas del momento en que la Auditoría Superior de la Federación ha perdido sus facultades para fincar la responsabilidad resarcitoria, dejando indefinida la fecha para que las autoridades dicten la resolución respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027819-2f452186/prescripcion-del-procedimiento-de-fincamiento-de-responsabilidades-resarcitorias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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