JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECIDE EL RECURSO DE QUEJA POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si de conformidad con el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, es procedente o no el juicio promovido en contra de la resolución del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que decide la queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de nulidad, pues mientras uno determinó que no lo es en razón de que la resolución reclamada no es el último acto que califica en definitiva dicho cumplimiento, el otro determinó que sí procede por tratarse de un acto autónomo que afecta el derecho sustantivo surgido de la sentencia de nulidad.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el juicio de amparo indirecto es procedente, en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que resuelve el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de nulidad interpuesto por la parte actora.
Justificación: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial emitida por el Alto Tribunal respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos después de concluido el juicio, conforme a la cual distingue entre los actos de ejecución y aquellos que gozan de autonomía respecto de la ejecución, así como de los principios de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de eficacia de las sentencias, se entiende que la interlocutoria que resuelve el recurso de queja por defecto, interpuesto en términos del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 1, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye un acto después de concluido el juicio, pues se produce cuando ya se dictó el fallo y éste quedó firme, que no es propiamente de ejecución, sino que goza de cierta autonomía porque tiene por objeto determinar la conformidad de la conducta de la autoridad obligada a acatar la sentencia, con lo ordenado en el propio fallo, para lo cual requiere establecer su alcance preciso e identificar los actos a desarrollarse para acatarlo; y que, además, desde el punto de vista de la parte actora, es una decisión terminal, pues su contenido no podrá ser modificado en el curso del procedimiento de ejecución a través de ningún medio de defensa; en esa medida, es procedente su reclamo inmediato a través de la acción constitucional en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, sin necesidad de esperar la resolución que ponga fin al procedimiento de ejecución.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027981-a3b9eb71/juicio-de-amparo-indirecto-es-procedente-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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