SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE ZACATECAS (ISSSTEZAC) DE PAGAR EL AGUINALDO A SUS PENSIONADOS.
Hechos: En diversos juicios de amparo indirecto se reclamó la omisión de pago del aguinaldo de los quejosos en su calidad de pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas (Issstezac). El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional del acto reclamado; inconformes las autoridades responsables interpusieron recursos de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto contra la omisión del instituto referido de pagar el aguinaldo a sus pensionados, al tratarse de un complemento indispensable de su pensión jubilatoria, hasta que se resuelva el fondo del asunto.
Justificación: Lo anterior, porque se acreditan los requisitos establecidos en los artículos 128, 129, 131, 138 y 139 de la Ley de Amparo para conceder esa medida cautelar, debido a que: a) Existe petición de parte del quejoso; b) No se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; c) Atendiendo a la apariencia del buen derecho, existe la probabilidad del derecho discutido; d) La medida no tiene por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda; y e) De negarla, pueden ocasionarse daños económicos irreparables. Ello es así, pues los artículos 74 y 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas establecen que los pensionados de ese instituto tienen derecho a un aguinaldo anual equivalente a sesenta días de pensión, y como es una remuneración o retribución inherente a la jubilación, por los servicios prestados, no prescindible, su privación puede ocasionar un daño económico irreparable y, por ende, ponerse en riesgo su subsistencia y la de su núcleo familiar; sobre todo que los quejosos son jubilados o adultos mayores que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, por lo que conforme a los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", merecen especial protección real y efectiva por los órganos del Estado. Ahora bien, de no otorgarse implicaría una imposibilidad material para que esa omisión de pago pudiera repararse retroactivamente, una vez que, en su caso, se dicte la sentencia de amparo respectiva. Cabe destacar que con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, pues el acto reclamado es la omisión de pago del aguinaldo por jubilación (no el derecho a percibir esa prestación), que se traduce en un derecho generado con motivo de la prestación de servicios laborales, por lo que la colectividad no se ve afectada con la medida suspensional, en tanto que no se le priva de algún beneficio ni se le infiere un daño.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027999-97d754e4/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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