DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU ENTREGA A LA AUTORIDAD INVESTIGADORA REQUIERE AUTORIZACIÓN EXCLUSIVA POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL, DADO QUE CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, DÉCIMO SEGUNDO PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones divergentes al analizar si la autorización de entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación o del Juez de Control del fuero correspondiente en atención a la naturaleza de los hechos investigados.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la entrega de los datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones a las autoridades investigadoras, previa autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, está comprendida dentro del núcleo de protección jurídica del derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16 constitucional.
Justificación: Las peticiones realizadas por el Ministerio Público relativas a la entrega de datos conservados, previstas en el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que de acuerdo con el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se relacionan con la identidad y domicilio del gobernado, el tipo de comunicación, como son: la transmisión de voz, buzón vocal, conferencia o datos, servicios suplementarios, servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados), y los datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia, entre otros; se refieren a datos que se encuentran comprendidos dentro del ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, porque el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, así como la hora y duración de las llamadas, permiten extraer conclusiones sobre la vida privada de las personas cuya información se ha conservado, como pueden ser, entre otros, los hábitos de la vida cotidiana, las actividades realizadas y las relaciones personales; de ahí que su entrega a la autoridad investigadora se encuentra comprendida dentro del núcleo de protección jurídica del derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por lo que al conllevar una restricción a ese derecho humano, no puede apartarse de las salvaguardas establecidas en el artículo 16, párrafo décimo segundo, constitucional, lo que implica que para que surta efectos la obligación de su entrega resulta indispensable la existencia de una autorización judicial, la que conforme a este artículo y a los diversos 51, 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 190, último párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales, corresponde exclusivamente a la autoridad judicial federal.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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