IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN X, 15, FRACCIÓN VII, Y 20, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO A LAS PERSONAS MORALES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CUANDO ENAJENAN BIENES, PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES U OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Una asociación civil promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que exentan del pago de dicho impuesto a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta cuando enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes. Argumentó que transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, pues la exención a los actos y a las actividades realizados por instituciones, sociedades o asociaciones autorizadas para recibir donativos para efectos del impuesto sobre la renta les impide llevar a cabo el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les es trasladado. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la acción de amparo era improcedente, dado que la quejosa no combatió los preceptos de la ley impugnada que regulan el acreditamiento del gravamen. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento decretado y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, pues la circunstancia de que los contribuyentes que realizan actividades exentas no puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado no desatiende su verdadera capacidad contributiva.
Justificación: Los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, gravan manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, no gravan directamente el movimiento de riqueza que corresponde a la operación –caso en el cual atendería a la afectación patrimonial positiva para el contribuyente normativamente determinado–, sino que atienden al patrimonio que la soporta –el del consumidor contribuyente de facto–; de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto. Así, el fenómeno por el cual el impuesto es material y económicamente pagado por el consumidor final se denomina "incidencia", la cual es una consecuencia de origen no jurídico sino eventual, de origen económico financiero, que se causa por el proceso de traslación de los impuestos. La circunstancia de que los contribuyentes con actividades exentas no puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado no desatiende a su verdadera capacidad contributiva porque en este tipo de operaciones la manifestación de riqueza queda evidenciada en la medida en que realizan el gasto respectivo, caso en el cual, si bien es cierto que el productor de bienes o el prestador de servicios (contribuyente formal) debe absorber la carga tributaria como un gasto o costo, evitando el efecto acumulativo del gravamen, también lo es que tiene la posibilidad de considerar en el precio de venta dicho gasto o costo efectuado que dejó de acreditar, sin que ello implique la traslación del impuesto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028115-4d90302a/impuesto-al-valor-agregado-los-articulos-9o-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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