IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN X, 15, FRACCIÓN VII, Y 20, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO A LAS PERSONAS MORALES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CUANDO ENAJENAN BIENES, PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES U OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, RESPETAN EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
Hechos: Una asociación civil promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que exentan del pago de dicho impuesto a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta cuando enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes. Argumentó que contravienen el principio de razonabilidad legislativa, pues las exenciones se encuentran dirigidas únicamente a los actos y a las actividades realizados por instituciones, sociedades o asociaciones autorizadas para recibir tales donativos, lo cual no encuentra justificación válida para efectos de ese impuesto. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la acción de amparo era improcedente, dado que la quejosa no combatió los preceptos de la ley impugnada que regulan el acreditamiento del gravamen. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado respetan el principio de razonabilidad legislativa, pues la exención implementada tiene un fin constitucionalmente válido y las medidas son idóneas para alcanzar la finalidad buscada por el legislador, sin afectar desproporcionalmente otros bienes constitucionales.
Justificación: La exención prevista en los artículos impugnados tiene una finalidad constitucionalmente válida, la cual se basa en los artículos 4o., 25 y 31, fracción IV, de la Constitución. El legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió liberar del impuesto a los actos y a las actividades realizados por las instituciones, sociedades o asociaciones cuyos fines son de carácter social o colectivo, para evitarles contingencias económicas que impidan su operación, ya que tienen como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos a los que además, derivado de la exención, no se les trasladará el impuesto como destinatarios de dichos actos y actividades, con lo que también se protegen e incentivan los intereses altruistas y de asistencia social de dichas instituciones. Asimismo, es una medida idónea para alcanzar la finalidad buscada, pues identifica como exentas a las instituciones que cuentan con autorización para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, ya que es precisamente dicha autorización la que constata que son sujetos sin fines de lucro. En ese sentido, existe una racional correspondencia entre la medida decretada y las finalidades trazadas, toda vez que, al liberarlas del pago del impuesto al valor agregado, no determinarán ni enterarán el tributo, por lo que, además, no lo trasladarán a los usuarios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028116-62d378b9/impuesto-al-valor-agregado-los-articulos-9o-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- DONATIVOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. AL SEÑALAR EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE PARA EL AÑO DE DOS MIL TRES, QUE LOS REQUISITOS A QUE SE REFIEREN SUS FRACCI (XXI.2o.P.A.37 A)
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL DAR UN TRATO DIFERENCIADO A LAS SOCIEDADES COOPE (1a./J. 61/2017 (10a.))
- EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003. CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE PROMUEVE EL (VI.3o.A.296 A)
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