IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN X, 15, FRACCIÓN VII, Y 20, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO A LAS PERSONAS MORALES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CUANDO ENAJENAN BIENES, PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES U OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Una asociación civil promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que exentan del pago de dicho impuesto a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta cuando enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes. Argumentó que transgreden el principio de equidad tributaria. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la acción de amparo era improcedente, dado que la quejosa no combatió los preceptos de la ley impugnada que regulan el acreditamiento del gravamen. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento decretado y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no transgreden el principio de equidad tributaria, pues si bien los actos y actividades de las donatarias autorizadas, a diferencia de los realizados por las personas morales que enajenan bienes, prestan servicios u otorgan el uso o goce de bienes, se consideran exentos del pago del impuesto al valor agregado, lo cierto es que esa distinción persigue fines constitucionalmente admisibles y es objetiva y razonable.
Justificación: De los antecedentes legislativos de la reforma a los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del uno de enero de dos mil veinte, deriva que se decidió liberar del impuesto al valor agregado a las instituciones, sociedades o asociaciones cuyos fines son de carácter social o colectivo, para evitarles contingencias económicas que impidan su operación, ya que tienen como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos. Esto es, pretendió proteger e incentivar los intereses altruistas y de asistencia social de dichas instituciones. Al exentarse los actos y las actividades que realizan las donatarias autorizadas ya no trasladarían el impuesto a sus destinatarios, con lo que buscó beneficiar a dichos sujetos, pues son sectores vulnerables o que apoyan a áreas específicas como la enseñanza, la promoción de la cultura, la defensa de derechos humanos e incluso de recursos naturales; finalidades que tienen sustento en los artículos 4o., 25 y 31, fracción IV, de la Constitución. Asimismo, la exención es objetiva y razonable para alcanzarlas, pues si bien toma como base una característica del impuesto sobre la renta, como lo es la autorización para recibir donativos deducibles, ello atiende a que quienes gocen de ésta deben cumplir los requisitos que demuestren su finalidad altruista y sin ánimo de lucro, para incentivar las áreas y los sectores mencionados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028113-532134c3/impuesto-al-valor-agregado-los-articulos-9o-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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