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INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA O ASISTENCIA Y ASOCIACIONES O SOCIEDADES CON FINES NO LUCRATIVOS. LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN VI Y 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL PERMITIR QUE PUEDAN RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Clave: VI.1o.A.303 A · Registro digital (IUS): 163329 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1771

De la interpretación de los referidos preceptos legales, se advierte que las instituciones, fundaciones de asistencia o de beneficencia privada y las asociaciones o sociedades civiles, podrán recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta siempre que se constituyan como entes con fines no lucrativos y tengan como actividad exclusiva alguna de las comprendidas en los incisos a) a h) de la fracción VI del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, se dediquen a las siguientes actividades: la atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; la asistencia o rehabilitación médica o la atención en establecimientos especializados; la asistencia jurídica para la tutela de los derechos de menores y la readaptación social; la rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes; la ayuda para servicios funerarios; la orientación social; la promoción para la participación ciudadana en beneficio de la colectividad y el apoyo en la defensa de los derechos humanos. Esto es, la posibilidad de que dichas personas morales reciban donativos deducibles del impuesto sobre la renta parte de que dichas entidades se constituyan sin fines de lucro y que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas, con independencia de que su constitución legal difiera en cuanto al tipo de organización de que se trate, pues lo que se pondera en dichos supuestos normativos es que se cumplan con los fines y con el objeto social que señalan para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, sin que ello amerite un trato desigual para ambas entidades; en consecuencia, los artículos 95, fracción VI y 97, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son violatorios del principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163329-7d0798ac/instituciones-de-beneficencia-o-asistencia-y-asociaciones-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 291/2010. Fundación Deportivo Parque España II, I.B.P. 6 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

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