DONATARIAS AUTORIZADAS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLEZCA QUE, PARA TENER TAL CARÁCTER, LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA Y BENEFICENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO, DEBAN CUMPLIR CON LOS MISMOS FINES QUE LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES, ORGANIZADAS SIN FINES DE LUCRO, A QUE SE REFIERE DICHA FRACCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El hecho de que el artículo 97, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras cuestiones, establezca que, para poder obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, las personas morales a que se refiere la fracción VI del artículo 95 del ordenamiento legal en comento, deberán constituirse y funcionar exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines que en dichos incisos se mencionan, a saber, i) la atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; ii) la asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados; iii) la asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; iv) la rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes; v) la ayuda para servicios funerarios; vi) la orientación social, educación o capacitación para el trabajo; vii) la promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad y; viii) el apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; no transgrede la garantía de seguridad jurídica que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el solo hecho de que las instituciones de asistencia o de beneficencia se encuentren constituidas conforme a las leyes de la materia y que sus actividades en términos generales tengan una naturaleza altruista, no implica que la autoridad hacendaria se encuentre obligada a otorgarle a ese tipo de instituciones, por esa sola circunstancia, la autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta; toda vez que el legislador, en el ámbito de la libre configuración del sistema aplicable a las donatarias autorizadas, se encuentra en posibilidad de establecer los requisitos que deben cumplir ese tipo de entidades a efecto de obtener su autorización. Ello es así, en virtud de que atendiendo al principio de la "autonomía calificadora del legislador", resulta evidente que éste puede establecer los requisitos que estime pertinentes para que una persona moral con fines no lucrativos pueda ser considerada como donataria autorizada, ya que dicho aspecto sólo tiene relevancia en la materia tributaria, con independencia de lo que dispongan las diversas leyes que regulan a las instituciones de asistencia o de beneficencia, en cuanto a las diversas actividades que éstas puedan realizar o los fines que puedan perseguir. En esa medida, debe señalarse que si los numerales en comento regulan en forma expresa algunos de los requisitos que ese tipo de entidades debe de cumplir a efecto de obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, resulta evidente que se les dota de certeza en cuanto a la forma en que tienen que constituirse y los fines a los que deben dedicarse, a fin de evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades hacendarias al momento de analizar una solicitud de ese tipo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162598-6df8786b/donatarias-autorizadas-el-hecho-de-que-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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