NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A RECONOCER LA CALIDAD DE VÍCTIMA. CUANDO SE IMPUGNE EN AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE SOLICITAR TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN SI LAS CONSIDERA NECESARIAS PARA RESOLVER LA LITIS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 23/2019 (10a.), de rubro: "NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CUANDO SE IMPUGNA ESA DETERMINACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U OFENDIDO O SU ASESOR JURÍDICO DEBE EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS EN LA AUDIENCIA Y EL JUEZ DE CONTROL, POR REGLA GENERAL, DEBE RESOLVER SIN CONSULTAR LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN." de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efecto de que el Juez de Distrito solicite las constancias necesarias de la carpeta de investigación para poder resolver sobre el no reconocimiento de la calidad de víctima. Mientras que uno sostuvo que la persona juzgadora de amparo debe recabar, de oficio, las actuaciones descritas por ser congruentes con lo solicitado en la demanda y necesarias para dirimir la litis, el otro determinó que, por regla general, debe resolver sin consultar la carpeta de investigación.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no resulta aplicable la directriz fijada en el criterio jurisprudencial mencionado para efecto de que el Juez de Distrito solicite las constancias necesarias de la carpeta de investigación para resolver sobre el no reconocimiento de la calidad de víctima en dicha carpeta.
Justificación: En la jurisprudencia aludida la Sala concluyó que el Juez de Control no debe consultar la carpeta de investigación, sino resolver con base en las argumentaciones que formulen las partes en la audiencia. Dicho criterio presupone que se reclamó en un juicio de amparo la impugnación del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y tomó en cuenta que el Juez de Control debe evaluar esa decisión del Ministerio Público con base en los principios de publicidad, oralidad y contradicción que rigen el sistema acusatorio, previstos en el artículo 20 de la Constitución Federal. Sin embargo, en relación con el no reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido no existe algún debate que sirva de base para analizar la constitucionalidad del acto reclamado, sino sólo las constancias que obran en la capeta de investigación y que en su momento tomó en consideración la autoridad ministerial para resolver sobre el no reconocimiento de la calidad de víctima. Por tanto, la persona juzgadora de amparo debe estar a que el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de la materia le impone la obligación de recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la autoridad responsable y las actuaciones que estime necesarias para resolver el juicio de amparo. Ello atento a que, al encontrarse en la etapa de investigación, el Ministerio Público no emite una resolución en la que dirima, en equilibrio procesal, la pretensión de las partes (denunciante, victima u ofendido e imputado), ya que esencialmente dicta una determinación en ejercicio de sus facultades investigadoras, en la que ejerce la acción penal o pone fin a la investigación, por lo que no resulta aplicable observar la directriz fijada en el criterio referido.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028547-4c132c7f/negativa-del-ministerio-publico-a-reconocer-la-calidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL NO ENCONTRARSE DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PR (II.3o.P.101 P (10a.))
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- CONTROL JUDICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD RELATIVO A LA LEGITIM (PR.P.CN. J/22 P (11a.))
- AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SU CELEBRACIÓN SIN LA AS (I.9o.P.61 P (11a.))
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