AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VÍCTIMA U OFENDIDO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA Y, EN CONSECUENCIA, DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL AMPARO (ARTÍCULOS 459, FRACCIÓN I Y 467, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: En sendos procesos penales se dictó auto de vinculación a proceso, las víctimas promovieron juicio de amparo indirecto en su contra, cuyas demandas fueron desechadas por no haber interpuesto recurso de apelación en su contra, previamente a acudir al juicio de amparo. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la víctima u ofendido tienen legitimación para interponer recurso de apelación contra el auto de vinculación a proceso. Mientras que uno concluyó que sí y, por tanto, debía agotarlo antes de acudir al amparo, el otro determinó que el Código Nacional de Procedimientos Penales no la legitima expresamente para interponer el recurso y, por tanto, fue correcto que promoviera el amparo indirecto sin agotarlo previamente.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en términos de los artículos 459, fracción I, y 467, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la víctima u ofendido tienen legitimación para interponer el recurso de apelación contra el auto de vinculación a proceso y, en consecuencia, deben agotarlo previo a acudir al amparo indirecto para impugnar esa determinación.
Justificación: El referido artículo 459, fracción I, faculta a la víctima u ofendido para impugnar las resoluciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, aunque no se haya constituido como coadyuvante del Ministerio Público, y la fracción VII del indicado artículo 467 establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto del Juez de Control que resuelve la vinculación del imputado a proceso.La interpretación sistemática de los artículos 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, fracciones VII y XXIX, 10 y 14 de la Ley General de Víctimas, y 316 y 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales, permite establecer que en el auto de vinculación a proceso se fija el hecho o hechos posiblemente constitutivos del delito que fueron motivo de la imputación, y que el proceso penal se sigue forzosamente por éstos y no por otros distintos que de forma ulterior apareciere que se han cometido.En este sentido, el auto de vinculación a proceso puede afectar de manera indirecta la reparación del daño en perjuicio de la víctima o parte ofendida, lo que le legitima para interponer el recurso de apelación en su contra, y le obliga a observar el principio de definitividad que rige al juicio de amparo.Esto, pues con base en la jurisprudencia 2a./J. 86/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se emita jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo, referente a que cuando la procedencia del medio de defensa ordinario se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal es insuficiente para determinarla, la parte quejosa quedará en libertad de elegir si lo agota, o bien, acude directamente al juicio de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028610-87fc0ea3/auto-de-vinculacion-a-proceso-la-victima-u · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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