SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN VIII, DEL ACUERDO DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DEL IMPUESTO AMBIENTAL POR CONTAMINACIÓN EN LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES PÉTREOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE AMPARO AL TRATARSE DE UNA NORMA GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia de la suspensión provisional contra el artículo referido, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 16 de enero de 2023. Mientras que uno la negó porque de concederla sus efectos no se limitarían a mantener las cosas en el estado en que se encontraban, sino que permitirían al solicitante acceder al beneficio, dando efectos restitutorios; el otro la concedió porque estimó viable dar efectos restitutorios a la medida cuando se anticipe la probable solución de fondo del juicio y restituir provisionalmente al quejoso en el derecho violado.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es procedente conceder la suspensión provisional contra el artículo segundo, fracción VIII, del Acuerdo de Facilidades Administrativas en Materia del Impuesto Ambiental por Contaminación en la Extracción de Materiales Pétreos, en términos del artículo 148 de la Ley de Amparo, al tratarse de una disposición de carácter general, ello sin mirar la naturaleza de la disposición como requisito de procedencia de la medida.
Justificación: La disposición reclamada es un acto formalmente administrativo pero materialmente legislativo porque se encuentra dirigida a los contribuyentes interesados en adherirse a alguna de las facilidades administrativas que tal Acuerdo contempla, de modo tal que estamos en presencia de disposiciones de carácter general y desde luego la suspensión solicitada debe resolverse en términos del artículo 148 de la Ley de Amparo, ya que no establece como parámetro para conceder o negar la medida cautelar mirar la naturaleza de las normas, de modo que la norma reclamada en sí misma no influye en la procedencia de la suspensión solicitada, puesto que lo previsto en ella únicamente generará como consecuencia, que en caso de otorgarse la medida cautelar, no sea aplicada a la esfera jurídica de quien acudió al juicio de amparo.En ese sentido, es procedente conceder la suspensión en términos del artículo 148 mencionado, esto es, para impedir los efectos y consecuencias de la fracción VIII del artículo segundo del Acuerdo de Facilidades multicitado en la esfera de derechos de quien promueve el juicio de amparo para que no se le aplique y en consecuencia, no le sea exigido cumplir con el requisito consistente en no haber interpuesto medio de defensa o de impugnación alguno contra las contribuciones contenidas en las facilidades administrativas o de anteriores.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028758-ae1eb3d0/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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