SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA SOLICITADA CONTRA EL DECRETO DE REFORMAS EN MATERIA DE CONCESIONES PARA MINERÍA Y AGUA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023, NO ESTÁ COMPRENDIDA EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que un tribunal sostuvo que el caso no se ubica en la hipótesis del artículo 129, fracción XIII, de la Ley de Amparo, el otro determinó lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el caso examinado no está comprendido en el supuesto del artículo 129, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
Justificación: Como regla general la Ley de Amparo acoge en sus artículos 128 y 138, que corresponde al tribunal resolver si se reúnen los requisitos para otorgar la medida cautelar, para lo cual debe apreciar, caso por caso, las circunstancias que permitan ponderar entre el orden público y el interés social, y la apariencia del buen derecho. Sólo por excepción esta apreciación no es posible cuando el caso se encuentre subsumido en alguna hipótesis del artículo 129, supuesto en el cual el tribunal debe estimar improcedente la medida a menos de que advierta que esta decisión causaría mayor afectación al interés social.
El artículo 129 constituye una excepción a la regla general que, como tal, debe ser de interpretación estricta, y además sólo cobra aplicación si el supuesto se realiza plenamente, de modo que no basta que el asunto guarde relación con alguno de los temas que prevé para estimar improcedente la medida cautelar. El supuesto previsto en su fracción XIII, según el cual se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público si con la suspensión se impide u obstaculiza al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse referido a los supuestos en que el Estado, al dictar el acto o norma reclamados, realiza la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes del dominio directo, es decir, actúa en ejercicio de esas actividades, de manera que de concederse la suspensión provisional se impediría u obstaculizaría ese ejercicio. Así, dicha hipótesis no se actualiza cuando se reclama el decreto de reformas en materia de concesiones para minería y agua, porque al solicitarse la medida cautelar, el Estado no se encontraba utilizando, aprovechando o explotando los bienes de dominio directo dado que, en uso de sus propias facultades constitucionales y legales, había autorizado, a través de concesiones, autorizaciones o permisos, la realización por parte de las empresas quejosas de esas acciones.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028389-08baacfd/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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