SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 20, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY DE MINERÍA Y 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión provisional respecto de los artículos 20, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Minería y 46, último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela que se pretendió proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera. Si bien es cierto que la prohibición establecida en los artículos reclamados, consistente en realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio minero dentro de las áreas naturales protegidas, en cauces o vasos de aguas nacionales y sus zonas federales, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino, el subsuelo de la zona económica exclusiva, en la zona federal marítimo terrestre y en los terrenos ganados al mar, se relaciona con cuestiones de orden público e interés social, también lo es que deben considerarse los principios defendidos por las personas quejosas de irretroactividad de la ley, de seguridad jurídica, de legalidad y de confianza legítima, porque acuden a los juicios de amparo como titulares de concesiones mineras otorgadas previamente, de modo que es posible que tengan incorporado a su esfera de derechos el realizar las obras y trabajos mencionados, incluso en las áreas y en los terrenos en los que ahora se prohíbe, de ahí que su aplicación podría implicar una grave afectación a derechos adquiridos. Del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, y del orden público y el interés social, conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, se concluye que procede la suspensión provisional, en el entendido de que sólo beneficia a quienes, a la entrada en vigor de las normas reclamadas, tenían expresamente autorizados dentro del objeto de su concesión, autorización o permiso, la posibilidad de llevar a cabo los trabajos mineros en los sitios indicados en el texto anterior del artículo 20 de la Ley Minera. De modo que en ningún otro supuesto la concesión podría servir de título para realizar tales conductas, además de que no es aplicable a los cauces o vasos de aguas nacionales y sus zonas federales y los terrenos ganados al mar, dado que no estaban previstas en el referido precepto.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028397-c8a662d5/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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